SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00259-01 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00259-01 del 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00259-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4035-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4035-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00259-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Salcedo Gordon contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, la Cruz Roja Colombiana - Seccional Atlántico y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2012-00056.



ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «estabilidad laborar reforzada, (…) fuero de salud, (…) [y] seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Elizabeth Salcedo Gordon promovió ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico, en procura de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, en el cargo de enfermera jefe, labor que desempeñó desde el 26 de agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 2011 (…) y fue despedida sin justa causa, aún en conocimiento de las limitaciones físicas adquiridas durante la relación laboral»; y en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de «salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses dejados de percibir»2; cuyo correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a la allí querellada.


Posteriormente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que la actora «se encontraba temporalmente un estado de discapacidad que le impedía realizar sus funciones a cabalidad, y en lugar de sujetarse a las recomendaciones médicas, el empleador despidió a la accionante sin justa causa», por lo que accedió a lo pretendido.


Inconforme, la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4: (i) casó la determinación del ad quem, pues no evidenció que «la demandante sea sujeto de especial protección, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993» y, (ii) en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el estrado de primer grado.


Resolución que, a juicio de la censora «pas[ó] por alto la protección a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud y al fuero de salud» y desconoció la «normativa y jurisprudencia constitucional aplicables».


3. Pretende que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, se «tome la decisión que en derecho y justicia corresponda».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente del fallo confutado se remitió a las consideraciones expuestas en el mismo, y manifestó que «la sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas».


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relievó que «no se observa que el proceso estuviere viciado de nulidad. Tampoco se advierte la presencia de una violación de la ley sustancial, incluida la Constitución. Y, no hay constancia de que se haya inducido en error a los juzgadores, de modo tal que la solicitud está llamada al fracaso».


3. El despacho Doce Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.


4. La Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico arguyó que «el hecho de que los [estrados] accionados no hayan acogido [los] argumentos [de la tutelante] no implica que la decisión judicial sea arbitraria o sin fundamento, siendo evidente que las consideraciones (…) lejos se encuentran de ser desproporcionadas (…) o con yerros protuberantes».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto coligió que «la decisión cuestionada contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, (…) fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».


IMPUGNACIÓN


La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «el síndrome del túnel carpiano aparece recogido de forma expresa en el cuadro de enfermedades profesionales del Sistema de Seguridad Social (…) Recientemente el tribunal estimó, en su sentencia de 11 de febrero de 2020, que [dicha enfermedad] era contingencia profesional, [razón por la cual] solicita una revisión de grado por agravamiento para obtener la absoluta o la gran invalidez, de acuerdo».

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL3839-2022, 8 nov.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, ratificó la decisión desestimatoria del juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto,...

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