SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80426 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80426 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4420-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80426

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4420-2021

Radicación n.° 80426

Acta 033

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.D.Z. frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 29 de noviembre del 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Astrid Cecilia D.Z. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), a C.S. Pensiones y Cesantías (en adelante C.S.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad el 3 de abril de 1997.

Con lo cual, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a C., debiendo Porvenir S.A. trasladar a dicha entidad los aportes y rendimientos que se generaron durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. Así mismo, requirió que dicho fondo pague la diferencia que existe entre las contribuciones que realizó a «[…] PORVENIR S.A., y a los que debió realizar a COLPENSIONES».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de septiembre de 1960 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 2 de febrero de 1989, realizando cotizaciones hasta el 2 de abril de 1997, para un total de 312 semanas. Así mismo, informó que el 3 de abril de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por C.S.

Alegó que, su cambio se produjo como consecuencia de la omisión que tuvo la asesora del fondo privado de suministrarle información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer a uno y otro régimen pensional; que, además, se le dijo que «[…] se pensionaría a cualquier edad y que el seguro social se iba a acabar y que no iba a haber quien respondiera por esas cotizaciones».

Por otra parte, sostuvo que el 1° de mayo de 2000 se trasladó a Porvenir S.A.; que el 26 de febrero de 2015 requirió ante C. regresar al Régimen de Prima Media, solicitud que le fue negada a través del Oficio n.º BZ2015-1728217-0922548 del 1° de abril de ese mismo año, pues no acreditaba 15 años cotizados al 1° de abril de 1994.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que la demandante, en pleno uso de sus facultades, realizó un primer traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por C.S. y, posteriormente, se cambió a Porvenir S.A. evidenciando su intención de no retornar a C..

Frente a los hechos, aceptó la fecha en que nació la demandante; su afiliación al ISS; el total de las semanas cotizadas al momento del traslado; la solicitud realizada a esta entidad para el cambio de régimen y la correspondiente respuesta negativa.

En su defensa, propuso las excepciones de «Saneamiento de una presunta nulidad», validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, inexistencia del derecho y prescripción.

C.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aclaró que el traslado se dio conforme a lo establecido en la ley, e incluso este fue suscrito de manera libre y sin presiones, tal como consta en el formulario de afiliación, luego de que fuera asesorada de forma integral. Precisó que su cambio a Porvenir S.A. se dio el 25 de enero de 1999 y no el 1° de mayo de 2000.

En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de la afiliación a C.S.», inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, prescripción y buena fe.

Finalmente, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró que la señora D.Z. no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no pudo ser inducida a error en lo relativo a la afectación de sus presuntas expectativas legítimas prestacionales.

Adicionalmente, manifestó que ella se trasladó de C.S. a Colpatria S.A., y después, en marzo de 2000, se pasó a Porvenir S.A., estando así en tres fondos privados diferentes dentro del Régimen de Ahorro Individual.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; «Ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición y de responsabilidad en cuanto al traslado de régimen»; falta de legitimación en la causa por pasiva; «Inexistencia de perjuicios por ausencia de daño previsional y del deber de constancia escrita de la asesora para la época del traslado y posteriores afiliaciones».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. mediante sentencia del 27 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de traslado de régimen que la señora A.C.D.Z., […] efectuó el 3 de abril de 1997, al régimen de ahorro individual con solidaridad específicamente a C.S. y de contera los traslados que efectuó entre dicho régimen específicamente a las AFP COLPATRIA y a la que se encuentra vigente en esta oportunidad PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses correspondientes de la cuenta individual de la señora A.C.D.Z., […], a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez la Administradora de fondos de Pensiones Porvenir S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora ASTRID CECILIA DUQUE ZULUAGA, […] del Régimen de Ahorro Individual al Régimen que administra, es decir, al Régimen de Prima Media con prestación definida; debiéndose tener como una afiliación sin solución de continuidad y vigente desde el año 1989.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y C.S., así como al resolverse el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de sentencia del 29 de noviembre de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado y absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el traslado efectuado por la señora Duque Zuluaga del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual era nulo.

Al respecto, se refirió a la sentencia CSJ SL12136-2014 y al desarrollo doctrinal de diferentes tratadistas, con el ánimo de establecer que, de acuerdo con el formulario de traslado de régimen visible a folio 106 del primer cuaderno, la demandante admitió que la selección la realizó de manera libre y espontánea, lo que implicaba que era ella quien debía probar las afirmaciones en contrario, con las cuales aspiraba obtener la declaratoria de nulidad.

Esgrimió que la señora D.Z. no era beneficiaria del régimen de transición y que para la época del traslado reportaba 153,57 semanas cotizadas, por lo que no era posible que se favoreciera del Acuerdo 049 de 1990, ya que se afilió al ISS, desde el 1º de marzo de 1989; por ello, no se evidencia que su cambio al Régimen de Ahorro Individual el 3 de abril de 1997, hubiera producido afectación alguna, pues lo cierto es que le correspondía demostrar en el curso del proceso cuál fue el engaño al que se vio inducida.

Señaló que, del testimonio rendido por A.T.J., quien actuó como asesora comercial de la accionante al momento de su traslado, se podía evidenciar que fue plenamente informada acerca de la posibilidad que se tenía en los fondos privados de generar rendimientos financieros respecto de los aportes que se hicieran, lo cual no sucedía en el Régimen de Prima Media; que de acuerdo con el monto de los aportes y las utilidades que se obtuvieran, la pensión a la que podía aspirar era buena, reiterando que esto dependía del capital y de los incrementos generados.

Así mismo que, en caso de no poder acceder a dicha prestación, se le devolverían los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual.

Consideró que, si bien en aquel momento no se le dijo cuáles podrían ser los montos exactos de la prestación, lo cierto es que esto no era posible establecerlo, toda vez que ello dependía de la fluctuación de los mercados y de la economía en general, y que a pesar de que era de conocimiento público que en esa época existía la posibilidad de que el ISS se liquidara, «[…] la verdad es que esos días la señora D.Z. no estuvo encaminada en ese sentido».

Al referirse al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, encontró que ésta manifestó que la asesora la había inducido en error, ya que, antes de suscribir el formulario de afiliación, le informó que en ese régimen tenía la posibilidad de pensionarse a cualquier edad, dependiendo de los rendimientos que generara el capital ahorrado.

Sin embargo, de las pruebas anteriormente relacionadas, encontró que la asesoría brindada por la C.S. no fue fraudulenta ni errónea, sino que, por el contrario, refleja algunas de las características propias del Régimen de Ahorro Individual y que están establecidas en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Además, aclaró que la ausencia de proyecciones de lo que sería su mesada prestacional en modo alguno podía constituirse como una inducción a engaño, en tanto que para 1997 resultaba imposible conocer el funcionamiento del mercado durante los próximos 20 años, aunado a factores personales de la accionante, tales como si continuaba vinculada laboralmente o cuáles serían los salarios que anualmente...

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