SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00194-01 del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00194-01 del 24-09-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00194-01
Fecha24 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12602-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12602-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00194-01

(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Janeth Rojas Mejía contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso [y] acceso a la administración de justicia».


2. Dijo que formuló solicitud de prueba anticipada «concerniente al interrogatorio judicial de C.H.G.M. derivado de la responsabilidad civil extracontractual por la mordida de un perro de propiedad del solicitado» cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, despacho que, con auto de 6 de noviembre de 2020 la inadmitió «indicando que debería allegar evidencia sobre el otorgamiento de poder por mensaje de datos».


Afirmó que presentó la respectiva «subsanación dejando claro que no existe disposición legal o reglamentaria que indique u obligue a satisfacer la exigencia esgrimida por el ad quo»; sin embargo, mediante providencia de 4 de diciembre siguiente la célula judicial rechazó su petición «arguyendo que la misma no fue subsanada».


Contra la anterior determinación, resaltó, interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por el despacho cognoscente, el 2 de febrero del cursante año en el sentido de mantener la decisión inicial. La alzada fue desatada el pasado 16 de marzo, ratificando lo dispuesto por el a quo.


3. Para la censora, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» en la medida que el apoderamiento, de conformidad con las reglas establecidas por el Decreto 806 de 2020 «establece una presunción de autenticidad» sobre el poder otorgado, al tiempo que «elimina el requisito de presentación personal» y la firma digital respecto de aquellos mandatos conferidos mediante mensaje de datos.


4. Por lo anterior, solicitó «revocar la decisión [de segunda instancia]… y/o declarar la nulidad de la misma [y] ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas… adoptar una decisión acorde a los postulados legales y jurisprudenciales para el caso concreto [sic]».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Juez Civil del Circuito de Guaduas señaló que en la actuación sobre la que se cierne la queja «se respetaron todas y cada una de las garantías fundamentales» de la gestora, y que la decisión reprochada se adoptó con apoyo del precedente de la Homóloga de Casación Penal contenido en el «auto de radicado 55194» de allí que se encuentre ajustada a derecho, por lo que solicitó «no se amparen los derechos fundamentales de la accionante».


2. La Juez Primera Promiscuo Municipal de aquella población refirió que el resguardo «no está llamado a prosperar por improcedente por cuanto en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno… y lo actuado se ajustó a las normas legales pertinentes».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el ruego por falta de legitimación en la causa del profesional del derecho que promovió la acción, pues no aportó poder debidamente conferido por la afectada comoquiera que «el documento que allega como poder no cumple con ningún criterio para considerar que viene, efectivamente, de la persona que solicita el apoderamiento» pese a que desde el inicio del trámite fue requerido para que «acreditara el mensaje de datos mediante el cual se le confirió ese poder que dice tener».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el apoderado de la quejosa pues considera equivocado el argumento de la colegiatura a quo, comoquiera que incurre en el mismo defecto de excesivo ritualismo atribuido a las células judiciales querelladas.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al confirmar el rechazo de la solicitud de prueba anticipada por cuanto no se acompañó elemento de juicio que diera cuenta del otorgamiento del poder al profesional del derecho que la representó.


Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 4 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 proferidos por las autoridades convocadas, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o disponer que es haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR