SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71707 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71707 del 16-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Febrero 2021
Número de sentenciaSL498-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL498-2021

Radicación n.° 71707

Acta 05

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.L.P.B. y SERGIO, J.M., J.C., ANA LUZ y P.N.P.G. contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauró L.C.C.V. contra los recurrentes y SARA y E.P.B., todos ellos en calidad de herederos determinados del fallecido P.R.P.E. y contra los herederos indeterminados de éste y de L.F.P.G..

I. ANTECEDENTES

El señor L.C.C.V. instauró demanda ordinaria laboral contra los citados accionados, con el fin de que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de mayo de 1999 o «desde cuando la prueba que se aporta así lo indique», junto con las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios, de manera personal y subordinada, al señor P.R.P.E., a través de un contrato de trabajo «de manera verbal y a término indefinido», en la finca V.L. del municipio de Venecia, Antioquia; que desempeñó el cargo de arriero y casero; que inició sus labores el 5 de enero de 1975 y las culminó el 25 de abril de 2014 por renuncia voluntaria; que devengaba un salario mínimo legal mensual; que nació el 9 de mayo de 1939, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999; que completó «1.040 semanas de trabajo continuo el 1º de enero de 1995» en favor de su empleador, quien nunca lo afilió al Instituto de Seguros Sociales; y que el señor P.E. le entregó la suma de $22.000.000 «con cargo a su pensión de jubilación, cantidad que fue abonando».

Agregó que desde septiembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2014 laboró solo tres días semanales; que P.R.P.E. falleció el 12 de marzo de 2014; y que el hijo del empleador, esto es, L.F.P.G., murió el 5 de marzo de 2004.

Al dar contestación a la demanda, O.L.P.B., E. y S.P.B., y J.C., S., A.L., J.M. y P.N.P.G., a través de un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron lo relativo a la prestación de servicios por parte del actor de manera subordinada y remunerada, el lugar de trabajo, el cargo desempeñado, el salario percibido, la fecha de nacimiento del demandante, la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, la labor ejercida por tres días a la semana en los años 2013 y 2014, y el fallecimiento del empleador y su hijo. Aclararon que entre los años 1995 y 2013 el señor C.V. no laboró «para la Finca Villaluz, ni para el propietario ya fallecido, ni para ninguno de sus herederos».

En su defensa, sostuvieron que el promotor del litigio actuó de mala fe, porque durante toda la relación laboral no presentó reclamación alguna al respecto, además de que entre el empleador y el trabajador se suscribió un acuerdo extrajudicial para «finiquitar el pago de cualquier acreencia referente a la pensión», por la suma única de $22.667.000, el cual fue puro, simple y exento de vicios del consentimiento. Añadieron que al finalizar la relación laboral le cancelaron al accionante todos los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Formularon las excepciones previas de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales se declararon no probadas mediante audiencia celebrada el 28 de octubre de 2014 (f.° 74 a 80). Como excepciones de fondo, plantearon las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe de los demandados, compensación, abuso del derecho, «nadie puede valerse del propio dolo» y la que denominó «nemo auditur propiam turpitudimen suam allegams».

A su turno, los herederos indeterminados de P.R.P.E. y de L.F.P.G., mediante curador ad litem, dieron contestación a la demanda inicial, frente a la cual se opusieron a las pretensiones y aceptaron únicamente los hechos atinentes a la fecha de nacimiento del actor y la data de fallecimiento del empleador y su hijo. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestaron que no les constaban. Propusieron la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2015, decidió:

PRIMERO: Declarar que el señor L.C.C.V. adquirió su derecho a disfrutar de su pensión de vejez de manera vitalicia, a partir del día 10 de mayo de 1999 al haber cumplido con los requisitos de tiempo y de edad exigido por ley, por razón de sus servicios personales y subordinados de manera continua e ininterrumpida al servicio del hoy finado P.R.P.E., en la finca V.L.d.M. de Venecia – Ant., de propiedad de este último.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condena a pagar solidariamente las mesadas pensionales que se han causado a partir del mes de junio de 2011 inclusive y se sigan causando a futuro, más las adicionales de junio y diciembre de cada año también desde el año 2011, al actor, sobre el equivalente a un salario mínimo legal mensual de cada anualidad con los incrementos de ley, a los herederos determinados e indeterminados del finado P.R.P.E., a saber los primeros: J.C., SERGIO, ANALUZ, J.M., P.N.P.F. y O.L.P.B., para los cuales han de responder con los bienes que hubieren de corresponderle en la sucesión ilíquida de su finado progenitor, mas no con los suyos propios. Las mesadas que se causen a partir de esta decisión, deben cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada mensualidad.

TERCERO: Se declara próspera de manera parcial la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN e imprósperas las demás invocadas por los demandados, amén de lo expresado según nuestros considerandos.

CUARTO: Se fijan como honorarios definitivos a favor de […]

QUINTO: Se condena en costas a los codemandados de manera solidaria y a favor del demandante […]

SEXTO: Lo aquí decidido se entiende notificado por ESTRADOS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados y herederos determinados de P.R.P.E., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2015, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal limitó el problema jurídico a determinar, si la conciliación extrajudicial celebrada entre el trabajador y el finado empleador para satisfacer el derecho pensional de vejez, fue válida.

Para tales efectos, comenzó por señalar que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 ordenaba tener en cuenta principios fundamentales, entre los que se destacaba la irrenunciabilidad de beneficios mínimos consagrados en normas laborales. Igualmente, resaltó el carácter de orden público de dichas normas y la prohibición de renunciar a ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la validez de la transacción, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles, en los términos del artículo 15 ibídem. En apoyo, citó la CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672.

Así las cosas, se remitió al documento contentivo de la conciliación, obrante a folios 47 y 48 del expediente, de donde concluyó que lo pactado recaía sobre un derecho mínimo laboral «intransigible» e irrenunciable, puesto que cuando fue suscrito el acuerdo el actor ya tenía adquirido su derecho pensional «con creces» y no se trataba de una mera expectativa, razón por la cual era totalmente inviable que la prestación económica se conciliara por una suma de dinero concreta y mucho menos que se cancelara en un solo pago, en tanto, resaltó, la periodicidad era una de las características propias de la pensión, ya que «su filosofía apunta a proporcionarle el sustento día a día a la persona y a sus causahabientes según el caso». Al respecto, adujo lo siguiente:

N. que en el proceso quedó establecido que para el 9 de mayo de 1994 el demandante ya tenía la edad de 55 años y teniendo en cuenta los extremos temporales expuestos por el juez, ya tenía satisfecho el tiempo de servicios para julio de 1995, nueve años antes de la conciliación, pues el demandante era beneficiario del régimen de transición (f.° 9) y por ende se le podía aplicar la norma anterior, que, para su caso, era el artículo 260 del CST que exige 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.

Finalmente,...

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