SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72704 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72704 del 26-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2021
Número de sentenciaSL1698-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72704


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1698-2021

Radicación n.º 72704

Acta 013


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO frente a la sentencia proferida por S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado por ella en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STP3489-2021 del 16 de febrero de 2021, en los términos allí dispuestos.


  1. ANTECEDENTES


Jully Milena Gómez Colorado demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se le reconociera y pagara, en proporción del 50%, la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Edwin Moreno Palacios, junto con el retroactivo pensional desde el 1º de abril de 2011 y la correspondiente indexación.


Respaldó sus pretensiones señalando que E.M.P. falleció el 25 de abril de 2004, que estuvo afiliado al ISS durante su vida laboral cotizando un total de 185 semanas, de las cuales 101 correspondieron a los tres últimos años anteriores a su deceso.


Relató que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el 2001, por un término de tres años, de cuyo vínculo, nacieron 2 hijos y constituyeron,


[…] una sólida pareja, haciendo vida marital como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa; guardándose reciprocidad en el afecto, conservando siempre el uno para con el otro el socorro, la ayuda mutua y la solidaridad; durante la relación marital, el causante fue quien siempre le brindó el apoyo económico, moral y sentimental, no solo a ella sino también a su hija menor. Relación que permaneció incólume hasta la muerte de éste, pues nunca durante dicho lapso se llegaron a separar.


Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 19 de marzo de 2010, en favor suyo y de su hija menor de edad, «[…] luego de percatarse que el señor EDWIN MORENO PALACIOS había dejado acreditado el derecho».


Manifestó que el ISS, mediante la Resolución n.º 007336 del 1º de abril de 2011, negó la pensión y la reconoció únicamente con respecto a su hija, aduciendo que ella no acreditaba el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «[…] para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».


Por último, sostuvo que se equivocó C. en la interpretación de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por cuanto «[…] se infiere que cuando se trata de un afiliado no es necesario que la convivencia se hubiese dado ininterrumpidamente durante un lapso de cinco años, sino que dicha exigencia debe darse cuando el fallecido es un pensionado».


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que estos no le constaban y que «[…] serían objeto de debate probatorio».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, resolvió:


PRIMERO. Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Las excepciones propuestas se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de la sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.


Estableció como problema jurídico determinar si el juzgado interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[…] respecto del requisito exigido frente a la convivencia como requisito para acreditar la condición de beneficiario frente al derecho a la pensión de sobrevivencia de la cónyuge (sic) supérstite; y verificar (sic) aquella condición, si hay lugar a condenar a la indexación y la imposición de las costas a la entidad accionada».


Señaló que no se discutía que el señor M.P. se encontraba afiliado al ISS ni que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que cotizó 121 semanas en los tres años anteriores al 25 de abril de 2004, fecha de su deceso. Por esta razón «[…] dejó acreditados los requisitos para que, en el caso de existir beneficiarios, éstos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes».


Advirtió que la redacción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es desafortunada, por lo que, si se interpretaba a la luz de los demás preceptos normativos y de los principios que rigen la seguridad social podía concluirse,


[…] al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que la cónyuge o compañera permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester demostrar que la vida en común tuvo una duración igual o superior a cinco años continuos antes de la muerte de aquél, y que estuviera vigente al momento del deceso.


Aclaró que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 exige de los beneficiarios, tanto por muerte de afiliado como de pensionado, que haya mantenido un vínculo con el causante brindándose auxilio mutuo, apoyo económico, vida en común y «[…] necesariamente una vocación de convivencia».


Con base en lo anterior, indicó que una interpretación exegética de la norma, «[…] y no sistemática o finalista, no sería otra cosa que establecer una diferencia discriminativa, sin que exista una razón lógica para ello».


Finalmente, sostuvo que no le asistía razón a la apelante, como quiera que ésta convivió con el causante por un «[…] espacio de algo más de 3 años», y era evidente que «[…] tanto respecto del pensionado como frente al afiliado, la interpretación del art. 13 de la L.797/2003 demanda […] que hayan convivido con el causante no menos de 5 años anteriores a su muerte».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.M.G.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


  1. ALCANCE...

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