SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72088 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72088 del 16-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72088
Número de sentenciaSL607-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL607-2021

Radicación n.° 72088

Acta 5


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARINO BECERRA MILLÁN contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Marino Becerra Millán llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le condene a continuar pagando la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 29 de diciembre de 1996, las mesadas adeudadas, el reajuste decretado por el gobierno nacional, la indexación, los intereses de mora regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a través de Resoluciones 0069 del 16 de enero de 1970 y 1591 del 17 de junio de 1970, el ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., le reconoció pensión de invalidez de origen profesional. Con posterioridad, solicitó la pensión de vejez al ISS por cumplir 60 años de edad, la cual fue concedida a través de Resolución 1344 de 1999, a partir del 29 de diciembre de 1996, suspendiendo la pensión de invalidez origen profesional.


Sostuvo que a través de petición del 7 de mayo de 2014 solicitó la reactivación de tal prestación por ser compatible con la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente, a través de oficio PQR85890 del 14 de mayo de 2014, aduciendo una incompatibilidad legal (f.° 3 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió la petición realizada el 7 de mayo de 2014 y la respuesta negativa. Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa adujo que existía incompatibilidad legal entre la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional, conforme a los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, por lo que el afiliado tenía que escoger la prestación más favorable. Destacó que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede recibir simultáneamente la pensión de vejez y la de invalidez y, según el artículo 128 de la Constitución, está prohibido percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.


De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que debía ser exonerada toda vez que no tuvo intervención en los hechos demandados, pues fue el Instituto de Seguros Sociales ATEP quien retiró al actor de la nómina y, destacó que, únicamente está a cargo de las obligaciones del régimen de riesgos profesionales de dicho instituto desde septiembre de 2008.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe, incompatibilidad de indexación e intereses de mora y la innominada o genérica (f.° 42 a 57).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2011 y como no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión por invalidez de origen profesional y la pensión de vejez son compatibles a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reactivar la pensión de invalidez de origen profesional que venía percibiendo el señor M.B.M..


CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor M.B.M. la suma de $25.270.027 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014, debidamente indexado, y a continuar pagando a partir del 01 de octubre de 2014 una mesada pensional por valor de $616.000, sin perjuicio de sus incrementos legales y de una mesada adicional por cada anualidad.


QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones formuladas por el señor MARINO BECERRA MILLÁN.


SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en costas fijándose como agencias en derecho la suma de $4.928.00.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, mediante fallo del 12 de marzo de 2015, resolvió:



PRIMERO: REVOCAR el numeral Quinto de la Sentencia Apelada No. 223 del 31 de octubre del año 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar al señor M.B.M., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 7 de septiembre del año 2014, sobre las mesadas causadas desde el 7 de mayo del año 2011 y, hasta que se efectúe el pago.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia Apelada, en el sentido de que la condena por indexación va desde el 7 de mayo del año 2011 hasta el 7 de mayo del año 2014. Se CONFIRMA dicho numeral en lo demás.



TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $300.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó como problema jurídico determinar si la pensión de invalidez de origen profesional era compatible con la pensión de vejez y si procedían los intereses moratorios respecto de una pensión reconocida antes de la Ley 100 de 1993.


Con presupuestos acreditados señaló que: i) el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional en forma definitiva, a partir del 20 de febrero de 1968, por medio de la Resolución 1591 del 17 de junio de 1970; ii) el demandante solicitó la pensión de vejez el 5 de diciembre de 1996, la cual fue concedida a partir del 26 de diciembre de 1996; iii) la primera de las prestaciones aludidas fue suspendida y, iv) el accionante reclamó la reactivación de la pensión el 7 de mayo de 2014, pero fue negada en escrito del 14 de mayo de 2015.


Dijo que, la Corte Suprema de Justicia ha estimado la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, en tanto protegen riesgos diferentes, tienen fuentes de financiación autónomas y poseen una reglamentación diferente (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL 30 jun 2014, rad. 43025).


Resaltó que el ISS concedió al actor la pensión de invalidez de origen profesional, en atención a que reunió los requisitos del artículo 23 del «Acuerdo 1986 (sic) de 1963», aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y, posteriormente, concedió la pensión de vejez; reiterando que eran compatibles toda vez que se generaron por riesgos distintos y tienen fuentes de financiación autónomas, ya que se cotiza separadamente para cada riesgo.


Frente a los intereses moratorios, dijo que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia únicamente los reconoce tratándose de pensiones reguladas...

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