SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80315 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80315 del 13-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1400-2021
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1400-2021

Radicación n.° 80315

Acta 12


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 20 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.C.P. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Alirio Cardona Pérez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la administradora accionada. Como consecuencia de ello, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada a partir del momento en que reunió 1000 semanas cotizadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 2 de febrero de 1937; que para el momento de la presentación de la demanda tenía 79 años de edad y 1000 semanas cotizadas y que ha realizado aportes para pensión por servicios prestados en el sector público y privado.


Relató que el 11 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, la cual fue negada el 26 de febrero de 2016 mediante la Resolución GNR 62807 de ese año, argumentándose no ser beneficiario del régimen de transición pues «al 31 de diciembre de 2014» solo había cotizado 681 semanas de las 750 exigidas por la ley; no cumplir con los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, y por no reunir 1300 semanas de acuerdo con lo establecido por la Ley 797 de 2003. Anotó que contra el acto administrativo que negó la prestación pensional no presentó recursos. Para finalizar señaló que cumplió 60 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que se le debe otorgar la pensión con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la edad del demandante, su fecha de nacimiento y la negativa de la entidad frente al reconocimiento de la pensión, respecto de los demás indicó no constarle o no tener tal calidad.


En su defensa, señaló que aunque el demandante fue beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que lo perdió por no tener las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservarlo más allá del 31 de julio de 2010. Por tanto, afirmó que su situación pensional debía ser analizada bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y que, conforme a esta norma no reunía la densidad de semanas requerida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 absolvió a la entidad accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017, resolvió:


Primero: Revocar la sentencia objeto del recurso de apelación.


Segundo: Declarar que al señor J.A.C.P. le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de su última cotización a C. y por 13 mesadas mensuales.


Tercero: Condenar a C. a que le reconozca y pague al señor J.A.C.P. la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en los términos antes señalados, a partir de la fecha de la última cotización efectuada por el afiliado.


Cuarto: Absolver de las demás pretensiones de la demanda.


Quinto: Sin costas en ninguna de las dos instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar cuál era la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados que cumplieron alguno de los dos requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original (edad o densidad de cotizaciones), mientras esta disposición estuvo vigente sin la reforma introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Anotó que el régimen de prima media consagró dos requisitos para obtener la prestación de vejez: edad y número mínimo de semanas. Con la modificación efectuada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se incrementó este último presupuesto a partir del 1 de enero de 2005; sin embargo, esta reforma del año 2003 no tuvo en cuenta los casos en los cuales los afiliados cumplieron una de aquellas exigencias en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y la otra, una vez fue modificada la referida normatividad.


Aclaró que el sistema de seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, pues incide de manera directa en la vida de la población vulnerable, como lo son los prepensionados, quienes están amparados por el artículo 13 de la Constitución Política, norma que le exige a los jueces adelantar acciones afirmativas e interpretaciones que favorezcan sus derechos.


Dicho lo anterior, aseguró que la norma que rige la pensión de vejez del demandante era la vigente al momento en que cumplió la edad, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, en razón a que existía una expectativa legítima a su favor. Así, explicó que el a quo no tuvo en cuenta que el actor cumplió 60 años de edad el 2 de febrero de 1997, circunstancia que le permite obtener la pensión de vejez en el momento que cumpla la densidad de semanas exigida en la norma vigente para dicha data, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, sin tener en cuenta la reforma del año 2003.


Anotó que de acuerdo con la Resolución GNR 62807 de 2016 obrante a folio 18, el demandante reunió 1000 semanas de cotización el 20 de julio de 2011, fecha en que se causó la prestación y por ende, debió ordenarse su reconocimiento; sin embargo, como la última cotización al sistema se efectuó el 1 de noviembre de 2017, solo es dable disponer el pago de la pensión a partir de esta última data, en la cuantía que corresponda de acuerdo al monto de sus aportes y a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


No impuso condena por costas ni por intereses de mora, pues consideró que la decisión de la administradora demandada obedeció a la aplicación estricta de la ley, mientras que el reconocimiento pensional que aquí ordenó se fundó en una interpretación jurisprudencial.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a quo.


Con tal propósito formula un cargo, el cual no es replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y por la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.


La censura cita la decisión del ad quem, y anota que no discute estos dos supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 2 de febrero de 1937 y cumplió la edad para pensionarse el mismo día y mes de 1997 y; ii) que cotizó 1000 semanas el 20 de julio de 2011.


En la demostración del cargo aduce que el Tribunal hizo una interpretación errada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la densidad de semanas que debía exigírsele al demandante era aquella prevista legalmente para el momento en que cumplió el requisito de la edad, sin tener en cuenta el incremento gradual de cotizaciones dispuesto en la Ley 797 de 2003 a partir del año 2005.


Dice que el artículo 9 de ésta última legislación no establece la posibilidad de congelar el incremento gradual de semanas, por el contrario, de manera clara exige el cumplimiento tanto de la edad como de las semanas allí previstas. Transcribe el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 e insiste en que la norma dispuso un aumento gradual de las semanas a partir del año 2005.


Aduce que, si el actor no quería verse afectado por la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ha debido acreditar 1000 semanas de cotización antes del año 2005; sin embargo, esta densidad tan solo fue cumplida en el año 2011, momento para el cual debía demostrar 1200 semanas y no 1000.


Por lo...

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