SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74792 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74792 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74792
Número de sentenciaSL1541-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1541-2021

Radicación n.° 74792

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ y solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA, trámite al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A.


Se admite la renuncia al poder presentada por la doctora Laura Maritza Sandoval Briceño, portadora de la TP. 139.667 del CSJ, como apoderada de J.L.H.D., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería al doctor J.R.P.P. como apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia S. A. en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 47 ibidem.


  1. ANTECEDENTES


Luis Antonio G.R. llamó a juicio a José Libardo H.D. y solidariamente al Municipio de Tunja, para que se declarara que individual, conjunta o solidariamente existía un contrato de trabajo verbal, desde el 17 de septiembre de 2008; que la terminación del vínculo era ineficaz, ilegal y carecía de efectos jurídicos, por ser una persona protegida por la Ley 361 de 1997, «al encontrarse incapacitado»; que previo al despido se debió obtener autorización del Ministerio de Trabajo; que también era deber de los convocados, afiliarlo y cotizar al sistema de seguridad social integral, a partir del 17 de diciembre de 2009, hasta cuando fuera reinstalado; que también debieron reconocerle la indemnización del artículo 26 de la citada ley.

Solicitó que, como consecuencia, se condenara a reconocerle los salarios dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2009, hasta cuando fuera reinstalado en su cargo o reubicado de acuerdo a su capacidad laboral, junto con auxilio de transporte, cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más 180 días de incapacidad generados por el accidente de trabajo, aportes al fondo de pensiones, indemnización moratoria de todas las sumas de dinero no satisfechas oportunamente o en subsidio la indexación, con demás acreencias y prestaciones laborales a que tuviera derecho, lo que se demostrara y las costas.


Relató, que el demandado y el municipio suscribieron el Contrato de Obra n.° 074 del 31 de mayo de 2007, cuyo objeto era realizar la pavimentación y mantenimiento de vías urbanas del ente territorial; que el ingeniero J.L.H.D., contrató verbalmente sus servicios como «Ayudante de Construcción», desde el 17 de septiembre de 2008; que cumplía horario de lunes a sábado; que recibió como remuneración, el salario mínimo legal vigente para el 2008 ($461.500,oo), más auxilio de transporte ($ 55.000); que desde el inicio de la relación, fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.


Dijo, que el 21 de octubre de 2008, en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente; que informó el suceso al ingeniero «Andrés Bermúdez», responsable de la obra en ese momento; que se le ordenó acudir a urgencias de la EPS a la que se encontraba afiliado; que el contratista que lo vinculó no reportó a la ARP el infortunio, el cual le generó una incapacidad de siete meses; que los demandados no habían respondido por los tratamientos, ni le habían pagado las incapacidades; que mediante Concepto de salud ocupacional de SaludCoop EPS, del 31 de marzo de 2010, se determinó que el insuceso y las patologías fueron producto del accidente laboral; que se le indicó que debía remitir a la ARL Positiva la documentación necesaria en estos casos, sin que el contratante la hubiera aportado.


Manifestó, que el 16 de diciembre de 2009, su empleador, José Libardo Holguín, finalizó el contrato a pesar de encontrarse incapacitado; que 13 días después de haber sido desvinculado, aquél radicó ante el Ministerio de la Protección, solicitud de autorización para terminar el vínculo, la cual le fue negada por Resolución n.° 127 de 29 de abril de 2011; que el 16 de septiembre de 2010, presentó ante la oficina de trabajo derecho de petición, reclamando los valores de las incapacidades no reconocidas; que el 24 de noviembre de ese mismo año, se realizó audiencia de conciliación la cual fue declarada fracasada; que el artículo 34 del CST enmarca el concepto de «contratista independiente» y la «responsabilidad solidaria con el dueño de la obra» (f.° 218 a 253, cuaderno del Juzgado).

El municipio de Tunja se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó la suscripción del contrato de obra y el objeto del mismo; dijo que de la documentación aportada se establecía que en verdad no se había autorizado la terminación del contrato de trabajo del reclamante; que el contrato de obra en la cláusula vigésima segunda, disponía la exclusión de la relación laboral, exonerando al municipio de cualquier acreencia de esa naturaleza, pues «el contratista ejecutará el objeto del contrato con total autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación con respecto al municipio»; que en razón a ello, no podía predicarse que tuviera que responder por lo que solicitaba el demandante; en cuanto a los restantes dijo que no le constaban.


Mediante escrito separado (f.° 359 a 365, ibidem), llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.


Formuló como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 285 a 311, ib).


José Libardo H.D., también rechazó las pretensiones; respecto a los hechos señaló, que el demandante se vinculó como trabajador a su favor entre el 3 de enero y el 16 de diciembre de 2009; que era cierto el contrato de obra que suscribió con el municipio, así como el objeto del mismo; que la resolución que expidió el ministerio referido, a la cual se sujetaba, dejaba a las partes en libertad para que acudieran a la jurisdicción laboral, con el fin de que se definiera la controversia; en cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra, expuso que se atenía al contenido del contrato que suscribió con el ente territorial.


Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genérica, compensación, pago de salarios, prestaciones sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad social integral, prescripción, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 (f.° 398 a 419, ibidem).


La llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos dijo que se atenía al Contrato de obra n.° 074 de 2007 y que los demás no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de legitimación en la causa por pasiva y buena fe del municipio de Tunja, prescripción, cualquier otra que resultara demostrada dentro del proceso y se opusiera a las pretensiones de la demanda.


En cuanto al llamamiento, manifestó que se oponía y rechazaba cualquier solicitud o declaración para que tuviera que asumir alguna carga como consecuencia del mismo.


Presentó como medios exceptivos perentorios, los de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, prescripción, limitación de la responsabilidad y cualquier otro que resultara demostrado dentro del proceso y se opusiera a las pretensiones del llamante (f.° 458 a 467, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 2 de septiembre de 2015, resolvió:


PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor L.A.G.R. como trabajador y JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN como empleador, con fecha inicial 3 de enero de 2009.


SEGUNDO. - DECLARAR que a la terminación del vínculo laboral el trabajador L.A.G.R. se encontraba en estado de incapacidad en consecuencia la terminación de la relación es ineficaz, por no haberse tramitado la autorización de que trata la Ley 361 de 1997 según lo expresado en la parte motiva.


TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, el demandado JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN deberá reinstalar al señor LUIS ANTONIO GÓMEZ RANGEL a un cargo de similares características y remuneración al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.


CUARTO. - CONDENAR a J.L.H. al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario equivalentes cada uno a 16.567 indexados desde el 17 de diciembre de 2009 a la fecha de pago.


QUINTO. - CONDENAR a J.L.H. al pago de salarios, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones a partir del 17 de diciembre de 2009 hasta cuando el empleador tenga la autorización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prestaciones que deberán calcularse sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Las sumas que deba reconocer por concepto de lo ordenado en el presente numeral deberán indexarse desde la fecha de causación hasta la fecha de pago, esto en lo que tiene que ver con...

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