SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87285 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87285 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2021
Número de sentenciaSL1642-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1642-2021

Radicación n.° 87285

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA DDL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANTONIO DE LA CRUZ CASTAÑO.


  1. ANTECEDENTES


A. de la Cruz Castaño llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla DDL, para que se declarara que: i) la pensión de jubilación que ostentaba era compartible con la de vejez que a futuro diera C.; ii) la prestación de invalidez por enfermedad común que le otorgó el ISS, hoy C., no tiene dicha naturaleza con la que le reconoció su empleador y, iii) los descuentos que efectuó la accionada de su asignación de jubilación bajo la tesis de que era compartida con la de invalidez a cargo del RPMPD, desde mayo de 2015, son «ilegales». En consecuencia, se condenara a pagar el dinero dejado de cancelar desde mayo de 2015, debidamente indexados, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1993 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que percibió una pensión de jubilación de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, desde el 6 de agosto de 2005, en cuantía inicial $ 1.210.283; que el ISS le otorgó una prestación de invalidez por enfermedad común, mediante Resolución n.° 4821 del 26 de mayo de 2006; que esta última fue producto de un proceso judicial que en primera instancia cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, «sentencia que fue apelada e inclusive llevada hasta la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y que en mayo del 2015 la convocada le descontó de la mesada de jubilación, el valor que por la de invalidez le pagaba C. (f.° 1 a 5, cuaderno principal).


La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que se probara en el proceso. En cuanto a los hechos, manifestó que no los negaba, ni los afirmaba. No propuso excepciones (f.° 61 y 62, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte activa (f.° 116 CD y 117, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de fallo del 10 de septiembre de 2019 (f.° 152 CD y 171, ibidem), dispuso:


REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla […] y, en su lugar, se dispone:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al accionante por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la pensión de invalidez de origen común, otorgada por el ISS, hoy C., ostentaron el carácter de compatible; condición conservada hasta cuando ésta última prestación fue convertida por C. a pensión de vejez, pues desde ese momento operó el fenómeno de la compartibilidad y, por tanto, el empleador jubilante únicamente cancelara el mayor valor existente entre las dos prestaciones que cubren el riesgo de vejez.


SEGUNDO: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante […] el retroactivo de diferencias pensionales generado mientras perduró la reseñada compatibilidad pensional, esto es, entre el mes de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2018, por valor de $41.352.040.


TERCERO: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar a favor del demandante, intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional, momento para el cual se deberá aplicar la tasa máxime de interés regente, ello, sobre el saldo de mesadas que subsista luego de aplicada la respectiva deducción para salud.


CUARTO: ABSOLVER a la Dirección Distrital de Liquidaciones de las demás pretensiones del libelo.


QUINTO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la parte demandada […].


SEXTO. Sin costas en esta instancia.


[…].


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la pensión de invalidez de origen común reconocida por el ISS, hoy C., era compatible con la de jubilación convencional otorgada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla DDL.


Para ello, indicó que no existió discusión sobre que: i) la administradora del RPMPD, mediante Resolución n.° 4821 del 26 de mayo de 2006, en acatamiento de fallo judicial, concedió al actor prestación de invalidez de origen común, desde el 7 de diciembre del 2004, en cuantía inicial de $705.781 (f.° 7 a 10, ibidem); ii) la demandada, a través de Acto Administrativo n.° 201 del 2009, reconoció pensión de jubilación convencional proporcional en mesada de $1.508.750, a partir del 1° de agosto del 2009, de la cual reprodujo el numeral 2° de la parte resolutiva y, iii) el empleador pagó al accionante, desde mayo de 2015, únicamente el mayor valor generado entre el derecho que estaba a su cargo y el que devengaba por parte del ISS, hoy C..


Manifestó, que las prestaciones aludidas son compatibles, como quiera que la figura de la compartibilidad procede únicamente entre la jubilación convencional reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el sistema general de seguridad social, como se coligió del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En los mismos términos reguló el asunto el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de tal anualidad, disposición que es aplicable al examine, porque la prestación de jubilación se otorgó en el 2009. Lo anterior, lo soportó en la sentencia CSJ SL2963-2018, de la que transcribió lo pertinente.


Así las cosas, concluyó que la pensión de jubilación convencional e invalidez de origen común son compatibles y, por tanto, al accionante le asistía el derecho a recibir el 100 % de la que otorgaba el empleador; máxime que así lo decidió esta S. en providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42279, que atendió un caso de similares contornos.


No obstante, precisó que C., a través de Acto Administrativo n.° SUB 296548 del 27 de diciembre de 2017, notificado el 5 de enero del 2018, esto es, con posterioridad a la expedición del fallo de primer grado, convirtió la pensión de invalidez a una vejez con carácter vitalicio, desde el ciclo de enero del 2018, como dedujo del Documento del 6 de abril 2019 (f.° 141, ibidem).


Así, consideró que «de ese hecho sobreviniente emerge que al mutar el riesgo que cubría la pensión de invalidez al de vejez, ello trae como consecuencia que, a partir de ese momento, cuando el actor empezó a disfrutar la pensión de vejez, el fenómeno de la compartibilidad encuentra configuración». En consecuencia, sólo desde dicha data debía el empleador asumir el mayor valor, como lo realizó, «ahora sí correctamente durante las mensualidades posteriores a enero del 2018, inclusive, como se avizora en la relación de pagos visible a folio 135 y 137».


Luego, efectuó los cálculos de las diferencias causadas entre mayo de 2015, cuando la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla DDL empezó a pagar sólo el mayor valor y el 31 de enero de 2018, calenda previa a la fecha en que efectivamente operó la compartibilidad, en catorce mesadas anuales y obtuvo como valor a cancelar la suma de $ 41.351.040, lo que soportó en los montos de la certificación expedida por Fiduprevisora S. A. (f.° 134 a 147, ibidem).


También, condenó al pago de los intereses moratorios, porque no se...

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