SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83121 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83121 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1427-2021
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1427-2021

Radicación n.° 83121

Acta 010


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HENRY CASAS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de febrero de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Henry Casas Muñoz demandó a Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P. (en adelante Emcali), para que le reconocieran la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 23 de julio de 2011, junto con la indexación y la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación convencional anticipada y la solicitada.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en Emcali el 17 de junio de 1981 en el cargo de cerrajero soldador; que se retiró el 16 de octubre de 2004; que nació el 23 de julio de 1956; que cumplió los 55 años exigidos en la Ley 33 de 1985 el 23 de julio de 2011 y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $2.154.792.


Expuso que la entidad demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación anticipada mediante la Resolución n.º 66-004779 del 3 de septiembre de 2004 con el 70% del salario promedio, en cumplimiento del acta de conciliación n.º 1197 del 15 de octubre del 2004 celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social.


Señaló que la empresa «[…] se comprometió a pagar al trabajador hoy conciliante, la diferencia entre la pensión convencional anticipada que a esta fecha estuviere devengando el conciliante y la pensión legal de vejez, si la hubiere».


Advirtió que agotó la vía gubernativa al presentar ante Emcali la reclamación administrativa el 7 de septiembre de 2011 solicitando lo pretendido en el proceso.


Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones, por cuanto «[…] el demandante se acogió voluntaria y expresamente al beneficio de jubilación anticipada mediante el Acta Publica Especial de Conciliación No. 1184 del 15 de octubre de 2004».


En cuanto a los hechos, explicó que el reclamante no cumplió con la obligación pactada en el acta de conciliación relativa a presentar la solicitud pensional ante Colpensiones, por lo que «[…] solo queda obligada a pagar la diferencia entre la pensión convencional anticipada que a la fecha de la radicación de la solicitud estuviese devengando el conciliante y la pensión legal de vejez, si la hubiere».


En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de soporte lógico jurídico para las pretensiones invocadas, de la obligación, del derecho, de liquidación de la jubilación anticipada con el salario promedio del último año de servicios, de voluntad expresa e inequívoca del actor de acogerse al plan de jubilación anticipada contemplado en el artículo 67º de la Convención Colectiva 2004-2008 y de indexación de la mesada pensional; cobro de lo no debido; mala fe, temeridad y fraude procesal.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de mayo de 2013, absolvió a Emcali.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 2 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.


Estableció que el problema jurídico a resolver «[…] consiste en dilucidar si le asiste al demandante el derecho al cambio de pensión anticipada de jubilación convencional por la de jubilación legal establecida en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 por serle mas favorable y en caso positivo, analizar lo relativo a la cuantía y diferencias pensionales».


Determinó que no había discusión sobre la pensión de jubilación anticipada reconocida al demandante por parte de Emcali, mediante acta de conciliación n.º 1184 del 15 de octubre de 2004; que él se acogió al beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, por la cual se adoptó un plan de jubilación anticipada para los trabajadores oficiales de la demandada y que la mesada inicial devengada por el pensionado al 3 de mayo del 2004, equivalía al 70% del salario promedio percibido correspondiente a $1.938.400.


Explicó que la jurisprudencia laboral ha sido constante en señalar que,


[…] como la subrogación del ISS del riesgo de vejez respecto de los servidores públicos que se afiliaron a él no fue automática a la manera de lo que ocurrió con los trabajadores particulares por mandato legal, las normas que regulaban su derecho pensional siguieron vigentes, razón por la cual la obligación de reconocer la pensión legal de jubilación a cargo de las entidades públicas a partir de los 55 años de edad subsistió pero a su cargo, más no a cargo del ISS, hoy Colpensiones, así estén afiliados, la que se debe extender hasta cuando se asuma el pago de la pensión de vejez, fecha partir de la cual solo corre a cargo del empleador oficial el mayor valor en caso de existir.



Afirmó que la anterior tesis había sido reiterada en las sentencias CSJ SL 29 julio de 1998, radicación 10802; CSJ SL 18 septiembre de 2012, radicación 38955; CSJ SL 25 julio de 2003, radicación 20114; CSJ SL 17 marzo de 2004, radicación 22681 y CSJ SL 26 marzo de 2004, radicación 33789.


Sin embargo, aclaró que para poderse aplicar este lineamiento jurisprudencial era imperativo que el servidor público...

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