SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81875 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81875 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81875
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1716-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1716-2021

Radicación n.° 81875

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró OSCAR DE JESÚS OSPINA CATAÑO a la recurrente y a ASESORES EN DERECHO SAS en su calidad de «mandataria con representación» del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PANFLOTA - COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.O.C. llamó a juicio a Asesores SAS «[...] en su calidad de mandataria con representación de P. de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo P., a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a C., para que se declarara, i) que fue trabajador de la primera codemandada, antes Flota Mercante Grancolombiana S.A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades y, ii) que ésta debe expedir el bono pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo que laboró.


Solicitó, que en consecuencia, se condenara a Asesores SAS «[...] en su calidad de mandataria con representación de P. de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial, así como a la Fiduciaria La Previsora - Patrimonio Autónomo P. o, en subsidio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a C. el título pensional que le corresponde por el tiempo servido y a la administradora del sistema de seguridad social, a tenerlo en cuenta para «[...] liquidar la pensión de vejez por aportes».


Requirió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios, lo que resulte probado y, las costas.


N., que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado así: un 80.07 % proveniente de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un 19.93 % del Banco de Fomento del Ecuador; que aunque se inscribió como una entidad de derecho privado, la naviera se creó con recursos públicos parafiscales.


Dijo que ésta, posteriormente Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al sistema de seguridad social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961; que también debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el seguro social asumiera dicha obligación; que, sin embargo, la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna.


Contó que a través del Decreto 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967, se efectuó llamado a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo; que a pesar de lo anterior, los empleados de la accionada fueron inscritos a la entidad de seguridad social, únicamente a partir del «2 de agosto de 1990»; que la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas; que, a través de sentencia CC SU1023-2011, se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la flota, suministrar los recursos para el pago de las pensiones.


Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de Decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y la extinción jurídica de la empresa; que en ese pronunciamiento se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales».


Dijo, que el J. de la liquidación en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, que debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo – P. administrado por la Fiduciaria La P.S.A.; que la última delegó como su mandatario a Asesores en Derecho SAS para que, entre otras, emitiera «[...] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía».


Precisó, que los extrabajadores de la mercante y los afiliados al sindicato UNIMAR, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial; que, así por ejemplo, el Consejo de Estado, emitió en favor de los señores M.O., Rodríguez Rodríguez, Nieto Porras y R.G., decisiones de protección; que el tercer caso fue conocido por la Corte Constitucional, quien desató el conflicto en la sentencia CC T674-2012, confirmando la orden emitida; que en cumplimiento de dichas sentencias, la fiduciaria y la federación, pagaron el valor de ese título a C., de dos de los mencionados accionantes.


Informó, que con fundamento en esos antecedentes, él y 58 compañeros más, interpusieron igual reclamación; que esta fue decidida el 1° de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tutelando el derecho a la igualdad; que dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con la precisión de que debían demandar ante la jurisdicción ordinaria, en el término de cuatro meses.


Refirió, que tenía 55 años, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 23 de marzo de 1982 al 19 de abril de 1991 como segundo camarero a bordo de los buques de ésta; que el salario mensual promedio en el último año fue de US 829.40; que dentro de la empresa existía una organización sindical de primer grado y de industria – UNIMAR, de la cual era afiliado; que en Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador; que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 21 de mayo de 1988, en cuya cláusula vigésima, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias.


Expuso, que fue afiliado a C. desde el «3 de septiembre de 1990», esto es, que su empleadora dejó de aportar 3281 días o 434.71 semanas; que la administradora de pensiones no ha reclamado el bono pensional o el calculó actuarial, por lo que a través de peticiones elevadas en noviembre de 2014, lo solicitó ante las demandadas, sin obtener respuesta (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1 en relación con los f.° 518 a 527, ibidem).


La Federación Nacional de Cafeteros replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la constitución de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (FMG); ii) la conformación de su capital con recursos públicos parafiscales, provenientes de la cuenta del Fondo Nacional del Café administrada por ella, de acuerdo al Contrato suscrito con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006; iii) la obligación de la empleadora de pagar las pensiones de jubilación; iv) el concepto de la Sala del Servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2001, según el cual, era la Nación la que debía responder por las prestaciones insolutas de la empleadora cuando sobrevino su extinción y, v) la liquidación y cierre de aquella por orden administrativa.


Convino además en que: vi) los extrabajadores de la compañía interpusieron acciones de tutela en su contra para lograr el pago el cálculo actuarial; vii) mediante las sentencias del 1° de abril y del 28 de agosto de 2014, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, se tuteló el derecho a la igualdad y a la seguridad social del demandante y otras personas; viii) realizó el reconocimiento del mismo ante C., en un par de casos, con ocasión de órdenes judiciales y, ix) el actor en noviembre de 2014, presentó reclamación administrativa.


Aseguró, de otra parte, que no le constaba que la flota no hubiere realizado subrogación, sustitución o conmutación pensional alguna o que no hubiere inscrito a tiempo a sus trabajadores a la entidad de seguridad social y que el demandante hubiere sido su trabajador o beneficiario de las convenciones suscritas con UNIMAR, porque a pesar de que fue accionista mayoritaria de la ex empleadora, no se encargaba de la minuciosa ejecución de su política laboral y pensional.


Negó, que la sentencia CC SU1023-2001 le hubiere conminado a pagar todas las obligaciones pensionales, pues circunscribió su compromiso, al reconocimiento de las mesadas que se causaran desde junio de 2001 en adelante, esto es, de quienes ya se hallaren jubilados, precisando que,


[...]dicho pronunciamiento no significó la declaratoria de responsabilidad [...] sino [...] de una medida transitoria encaminada a...

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