SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91905 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91905 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91905
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1832-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1832-2021

Radicación n.° 91905

Acta 6


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por H.I.S. y Á.Y.M.S. contra el fallo de 29 de octubre 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a MÓNICA ANDREA GONZÁLEZ CALLE en calidad de ejecutada en el proceso No. 2019-00721.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes acudieron a este trámite excepcional para la protección de sus derechos fundamentales petición y debido proceso, junto con el principio de buena fe; presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que los promotores promovieron demanda ejecutiva en contra de Mónica Andrea González Ovalle con el fin de que se condenara al pago de $80.000.000 por concepto de honorarios; que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 16 de octubre de 2019, libró el mandamiento de pago y lo negó frente a los intereses; que los aquí actores apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 3 de diciembre del mismo año, revocó y, en su lugar, ordenó el pago de los intereses del 6% anual de conformidad con el artículo 1617 del CC.


Que mediante informe secretarial de 13 de julio de 2020 se informó que «el apoderado de la parte ejecutante allega vía correo electrónico trámite de aviso de que trata el artículo 292 del CGP»; sin embargo, por auto del día siguiente, el juzgado dispuso «abstenerse de estudiar la documental allegada, ya que como se observa en el formato adjunto el aquí apoderado tramitó el aviso de que trata el artículo 292 del CGP y no observa este operador judicial que al plenario obre trámite referente al artículo 291 del CGP […]. Por otro lado, el formato de aviso allegado no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos [pues] no hace mención de nombramiento de curador ad litem a fin de que represente a la parte que no se notifique», decisión que recurrieron los aquí actores y se les negó.


Que el 6 de agosto de 2020, los promotores remitieron, vía correo electrónico la notificación y los anexos a la ejecutada, según lo dispuesto en el artículo 292 del CGP y el artículo 8 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020.


Que el 24 de septiembre siguiente, dicha autoridad corrió traslado de la demanda e indicó a la parte ejecutada que «dispone de un término de 5 días para cancelar la deuda por la cual se ejecuta o en su defecto proponga las excepciones que considere pertinentes dentro del término de 10 días», por lo que los actores interpusieron recurso de reposición, pero el 8 de octubre siguiente, el juzgado no accedió.


Los accionantes manifestaron la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el juzgado:


i) En el trámite del proceso, ignoró la notificación hecha conforme al artículo 292 del CGP y el Decreto 806 de 2020;


ii) Desconoció «la citación del artículo 291 del CGP reclamada por el juzgado y que, no obstante, no requerirse se allegó»;


iii) Reclamó la designación de curador lo cual no procedía porque «cuando la demanda se dirige contra única persona determinada, cuya notificación se realizó conforme a la ley, violando los artículos 108 y 293 del CGP»;


iv) N. al apoderado de la demandada del mandamiento ejecutivo, «no obstante la demandada lo habia (sic) [hecho] validamente (sic) con antelación».


v) Dispuso el traslado de la demanda «restableciendo ilegalmente términos para excepcionar y descono[ció] la naturaleza de la ejecución, [en la que] tal figura no existe».


Por lo anterior, la parte actora solicitó se ampararán sus garantías constitucionales y, como consecuencia, «se ordene al juzgado tutelado seguir adelante la ejecución con observancia estricta de las disposiciones legales que rigen el juicio ejecutivo singular».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.


Dentro del término otorgado, el juzgado enjuiciado solicitó que se negara la presente tutela, debido a que no se cumplió con el requisito de...

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