SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00798-00 del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00798-00 del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00798-00
Número de sentenciaSTC3240-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Marzo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3240-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00798-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el resguardo constitucional promovido por G.C.U. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos del municipio del Líbano (Tolima), trámite al que fueron vinculados los señores J.D.L., F.G., E. y L.S.C.U..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad, el mínimo vital y móvil, el trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. De las pruebas que reposan en el expediente y lo reseñado en escrito inicial, se extraen los siguientes hechos y argumentaciones relevantes:

2.1. El accionante manifestó que J.D.L. y F.G. adelantaron en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado de local comercial[1], cuyo objeto era dar por terminado el contrato de arrendamiento, fundamentados en la mora en el pago del canon respectivo.

2.2. El proceso con radicado n.° 2019-00092-00 fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano. Admitió la demanda y profirió fallo en 1º de octubre de 2003[2] en el cual consideró que, con base en el artículo 1628 del Código Civil y al haberse acreditado el pago de los 3 últimos cánones de arrendamiento, se presumía que las demás mensualidades también habían sido solucionadas.

2.3 En consecuencia, no advirtió el incumplimiento alegado. De suyo, decidió abstenerse de declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y condenó en costas a los demandantes.

2.4. Posteriormente, los señores J.D.L. y F.G. instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, argumentando que este había incurrido en «una vía de hecho al no aplicar las normas pertinentes al caso y si una norma equivocada (art. 1628 del CC.) »[3]. Conculcando de contera el debido proceso

2.5. La acción constitucional con radicado n.° 2020-00117-00 fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, despacho que por providencia del 29 de octubre de 2020[4] concedió el amparo y dejó sin efecto la sentencia emitida el 1 de octubre de 2020. Ordenó a la autoridad accionada que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión emitiera una nueva sentencia. Su postura se fundamentó en que la célula judicial censurada incurrió en error al «asimilar los depósitos de arrendamiento bancarios a recibos de pago expedidos por el arrendador», y de igual forma que «el despacho aplicó erradamente el art. 1628 del C.C. y que esa valoración se debió hacer a través de la sana critica […]», aunado a que también existía «un error factico por omisión en la valoración probatoria».

2.6. El actor señaló que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano incurrió en una vía de hecho, «al no hacer una valoración integral de las pruebas y al modificar su papel de Juez Constitucional y resolver la tutela actuando más como Juez de segunda instancia»[5], y olvidó que la «justicia civil es justicia rogada, y en este caso la prueba documental aportada fue insuficiente para acreditar una supuesta mora de mi parte y por otros medios de prueba acredite el pago y se puso en duda las condiciones del contrato»[6]. Sin embargo, por pronunciamiento del 11 de diciembre de 2020[7] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «se adhiere a la decisión de primera instancia indicando existir un defecto factico, por carecer la sentencia de apoyo probatorio, pues no se valoró en su totalidad todas las pruebas decretadas y practicadas».

2.7. A juicio del promotor, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, el 15 de enero de 2021[8] «se ve obligado a cambiar su fallo ante las erradas decisiones de sus superiores». Allí sí termina incurriendo en una vía de hecho, «al reducir su análisis a la aplicación exegética de una norma. Y dejando por ello de lado la valoración probatoria integral que hizo en el momento inicial […], sin que para nada hubiesen sido modificados los elementos de prueba existentes hasta el día de hoy en ese proceso, y solo por acatar un errado mandamiento judicial […]»[9].

2.8. Anotó que la tutela debió ser rechazada de plano, pues «el demandado (sic) había podido iniciar otro trámite similar, pero con los argumentos distintos conforme lo determina el código de Comercio, […]», toda vez que hubieran podido «iniciar una nueva demanda de restitución para no renovar y dar por terminado el contrato de arrendamiento»[10].

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene anular, declarar nulas o dejar sin efecto alguno «las decisiones de tutela del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE – SALA CIVIL FAMILIA […] bajo la radicación 2020- 00117-01, igualmente la del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LIBANO- bajo la radicación 2020- 00117-00 y que esta orden se realice dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo». Adicionalmente, pide lo propio frente a «la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano en la radicación 73-411-40-89-002-2019-00092-00 y que esta orden se realice dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, hizo una brece reseña del trámite otorgado al asunto objeto de estudio. Señaló que lo pretendido por el accionante es que «se dejen sin efectos sentencias de tutela, lo cual no es permitido según la tradición doctrinal de nuestra Corte Constitucional, que estableció que la tutela contra tutela, por regla general, es improcedente, salvo cuando se trata de cosa juzgada fraudulenta (fraus ominia corrumpit), situación no alegada y menos acreditada por el accionante». Indicó que «no es cierto lo que aduce el accionante en el sentido de que éste Juzgado presionó a la Juez Segunda, dado que eso, sencillamente no ocurrió ni procesal ni extraprocesalmente, como bien se observa de la simple lectura del libelo constitucional propuesto», y en esa medida, requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado. A su turno afirmó que «lo único que hice fue cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima y que posteriormente fue confirmado en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, ya que allí se ordenó que debla variar la sentencia y emitir una nueva, la cual, afecto los intereses del hoy accionante GERMAN CANOAS USMA, por lo que no existe de mi parte como Jueza Segundo Promiscuo Municipal del Líbano Tolima vulneración a sus derechos fundamentales», por lo que pidió su desvinculación del amparo; asimismo, indicó que remitió el archivo digital del expediente del proceso cuestionado.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el expediente contentivo de la acción de tutela fue remitido el 25 de enero del presente año a la Corte Constitucional, razón por la cual solo compartía el acceso al expediente digital.

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