SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76669 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76669 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76669
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL601-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL601-2021

Radicación n.° 76669

Acta 5


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO HERNÁN VALENCIA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso instaurado por el recurrente, contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Hernán Valencia Pérez llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara la ilegalidad del despido de que fue objeto; se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo ocupado o a uno igual o similar al que tenía el día del despido, al pago de los salarios, demás factores que lo integran, aumentos convencionales, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social y parafiscales causados del momento del despido hasta que se hiciese efectivo el reintegro; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que estuvo vinculado con la empresa a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de julio de 1987 y que finalizó por decisión unilateral de la pasiva, el 28 de diciembre de 2010; que al momento del finiquito era «socio activo» de S.; que dicha organización presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008; que la empresa se negó a discutirlo; y, que el conflicto aún se encuentra en curso.


Sostuvo que suscribió el pliego de peticiones y aprobó la integración de la comisión negociadora; que la ilegalidad del despido fue admitida por la accionada, ya que le pagó la indemnización convencional; que al momento de la ruptura devengaba una remuneración de $40.980,09 diarios; que la llamada a juicio dispuso negociar el pliego de peticiones presentado por otra asociación sindical; y, que la sentencia CC C-063-2008, que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, relativo a la prohibición de coexistencia de sindicatos de base, gremiales o de industria en la misma empresa, se emitió antes de la presentación de los pliegos de peticiones (f.° 1 a 4).


Al contestar, Textiles Fabricato Tejicondor S.A., admitió los extremos de la relación; negó la motivación para el despido aducida en la demanda y que se hubiese presentado pliego de peticiones de conformidad con el CST, ya que existía otro sindicato que ejercía la negociación; que en proceso anterior, se debatió la representación de la organización sindical, dándole la razón a la accionada.


Añadió que este sindicato, pretendió ejercer la representación de trabajadores que no eran sus afiliados; que el demandante se beneficiaba de una convención colectiva suscrita con otra asociación; que la asamblea en que se afirma, fue aprobado el pliego de peticiones no existió; que no se suscitó conflicto colectivo; y, que el despido no fue ilegal, ya que la terminación se debió al cierre de la planta en donde se desempeñaba el actor. Negó también el monto del salario y enfatizó que la negociación colectiva tuvo lugar antes de la expedición de la sentencia CC-C-063-2008.


Propuso las excepciones de ‹‹NO SE HA INTEGRADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO PROPIO DE ESTE JUICIO››, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, ‹‹INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ACTUALMENTE VIGENTE›› y la de ‹‹MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DE LA VOLUNTAD DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES DE LA CONVENCIÓN ACTUALMENTE VIGENTE›› y prescripción (f.° 172 a 193).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2013 (f.º 440 a 455), resolvió,


PRIMERO: DECLARAR PROSPERA LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR que el despido de A.H.V.P. proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.

TERDCERO. ABSOLVER A FABRICARO TEJICONDOR S.A., de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.

CUARTO: CONDENA en costas (…) a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, profirió sentencia el 8 de julio de 2016 (f.° CD 7), en la que confirmó el fallo de primer grado y gravó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, «si quedó acreditada la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre la demandada y el sindicato SINALTRADIHITEXCO, en consecuencia, si estaba el demandante amparado por el fuero circunstancial».


Aseveró que se encontraba fuera de discusión:


i) Que el señor Á.H.V.P. laboró al servicio de TEXTILES FABRICATO S.A. entre el 21 de julio de 1987 hasta el 28 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido por el empleador, fecha para la cual era socio activo de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO desde el 10 de abril de 2010 (fl. 6, 122, 579 y 583); ii) Que entre la demandada y SINDELHATO se suscribió una convención colectiva con vigencia entre el 5 de abril de 2005 y el 4 de abril de 2008 (fls. 556 a 578), iii) Que el 8 de febrero de 2008 el sindicato SINALTRADIHITEXCO presentó a la empresa accionada denuncia parcial de la convención colectiva (fls. 7 a 8); iv) Que el 11 de febrero de 2008, los presidentes de las subdirectivas B. y B. del sindicato SINALTRADIHITEXCO y el presidente de SINTRAFATECO, presentaron a la demandada pliego de peticiones (fls. 9 a 121).


Comenzó por referirse al artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y afirmó que la finalidad de dicho precepto consistía en «que el empleador no utilice como retaliación la facultad discrecional de despedir sin justa causa»; mencionó que para demostrar la existencia de fuero circunstancial, era requerida la prueba del despido injustificado y, que el acto se hubiese llevado a cabo luego de la presentación de un pliego de peticiones, sin que el conflicto hubiese sido resuelto.


Memoró además que una de las facultades exclusivas de la asamblea general de los sindicatos era presentar pliego de peticiones, en virtud de lo normado en el artículo 376 del CST; que de conformidad con el artículo 386 ibídem, el quorum de la asamblea se conforma con la mitad más uno de los afiliados y, afirmó:


En el presente asunto, los elementos de prueba aportados al proceso, no permiten concluir que a la asamblea en que supuestamente se aprobó el pliego de peticiones hubiese asistido por lo menos la mitad más uno de los miembros del sindicato, pues si bien se aportó el acta de la asamblea desarrollada el 27 de enero de 2008 (fls. 9 a 12), no se allegó con ella la prueba de que hubiesen participado en tal asamblea general el número de asociados que la ley exige para tomar válidamente la decisión.


Resaltó que se aportaron planillas de firmas presentadas días después al empleador, en las que se manifestaba la aprobación, por varios trabajadores, al pliego de peticiones, sin embargo, «no quedó demostrado que se haya adoptado válidamente, lo que permite afirmar la existencia del conflicto colectivo».


Se refirió a los términos en que, de acuerdo con los artículos 433 a 444 del CST, debe transcurrir el conflicto colectivo y, manifestó, que en gracia de discusión, de haberse desatado dicho procedimiento con la presentación del pliego, el 11 de febrero de 2008, para la data del despido, es decir el 28 de diciembre de 2010, dichos plazos legales ya se encontraban vencidos por no haberse siquiera iniciado la etapa de arreglo directo. Sobre el respeto de las etapas del conflicto, citó las providencias CSJ SL 11 dic. 2002, rad. 19179; CSJ SL 7 oct. 2003, rad. 20766; y, CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23843. Adicionó,


(…) si el sindicato entendía que el pliego de peticiones fue legítimamente presentado, no se probó que la organización sindical ejerció los mecanismos idóneos tendientes a conminar al empleador a iniciar la negociación directa, truncándose con ello el normal desarrollo del conflicto colectivo y por tanto no puede esta colegiatura avalar la protección del fuero circunstancial al momento en que se produjo el despido del demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el...

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