SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77700 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77700 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2021
Número de expediente77700
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2026-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2026-2021

Radicación n.° 77700

Acta 013


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO BÁEZ LUGO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


I.ANTECEDENTES


Víctor Hugo Báez Lugo demandó a la Fundación S.J. de Dios en liquidación, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación S.J. de Dios, desde el 17 de enero de 1993, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, siendo la remuneración básica mensual en el año 1999 de $429.501.85 más $21.475.09 de prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $499.450.49.


También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D. y el Departamento de Cundinamarca S..


Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en este período los factores salariales convencionales, y a la totalidad de los causados entre los años 2002 y 2009, así como «[…] los que se causen en el futuro».


De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones y semestrales, y los intereses a las cesantías, comprendidos entre 1999 y 2009, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, los incrementos salariales, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y la indexación.


En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación S.J. de Dios era una entidad privada que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que trabajó en el Hospital San Juan de Dios desde el 17 de enero de 1993, desempeñando el cargo de camillero y como empleado de la fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato S., de donde se derivan los derechos convencionales reclamados.


Manifestó que a pesar de que el Hospital S.J. de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, sin que le fueran asignadas funciones; que la fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social y que como trabajador de aquella, era beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993.


Informó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos del 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca. Añadió que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-484.


Al dar respuesta, la Fundación S.J. de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el demandante se vinculó con el Hospital S.J. de Dios mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación S.J. de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca suscribió contrato de trabajo ni convenciones colectivas de trabajo, que la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008».


Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU-484 de 2008.


Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.


Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación S.J. de Dios, la intervención del Ministerio de Salud entre 1979 y 2001 y la Superintendencia Nacional de Salud, hasta el año 2004, así como su posterior liquidación.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.


De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación S.J. de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.


En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.


Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con el demandante relación laboral alguna.


Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de relación con el demandante, de solidaridad o de vínculo con la Fundación S.J. de Dios, improcedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo que le correspondía y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, absolvió a las demandadas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.


Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver consistía en establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre el demandante y la accionada, pues mientras para aquél corresponde a un contrato de trabajo al que le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para ésta el vínculo fue legal y reglamentario, ostentando el servidor la condición de empleado público.


Recordó que el demandante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 1993, vigente hasta la fecha de radicación de la demanda y consolidado en vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, razón por la que la declaratoria de nulidad de los mismos y sus efectos ex tunc, ordenados por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables.


Para el Tribunal, en cambio, la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos «[…] trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo que al analizar la naturaleza jurídica de esta entidad, se tiene que es un establecimiento público del orden departamental».


Para explicarlo, transcribió apartes de la sentencia CC SU-484 de 2008, y enseguida precisó:


Advirtiéndose entonces que los efectos de la sentencia, debían tenerse como producidos a partir de la expedición de los decretos anulados, desapareciendo la Fundación S.J. de Dios del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a la naturaleza que tenían antes de su expedición, esto es, el establecimientos (sic) de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.


Situación que contrario a lo indicado por el recurrente, le era plenamente aplicable, en tanto, señala el actor que la relación laboral se mantenía...

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