SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81305 del 14-04-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 81305 |
Fecha | 14 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1697-2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1697-2021
Radicación n.° 81305
Acta 13
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA REYES MORALES contra la sentencia proferida por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
- ANTECEDENTES
Jesús María Reyes Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, con la finalidad de que se le reconozca la pensión de jubilación según la Convención Colectiva vigente 1997-1999, a partir del 15 de junio de 2011, momento del cumplimiento de los 55 años de edad, con efectividad desde el retiro de la entidad, en cuantía del 100% del último salario, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del cumplimiento de la edad, con efectividad desde el retiro de la entidad, en un monto del 85% del último salario, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, expuso que nació el 15 de junio de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que el 26 de marzo de 1985 se vinculó laboralmente a la entidad demandada; que ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-, por ser miembro de esa organización sindical; que por reglamentación de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad, para el caso de los hombres; que, de manera paralela a tales convenciones, el Reglamento Interno de Trabajo expedido en 1985 contempló el otorgamiento de una prestación por el cumplimiento de 20 años de servicio, condicionada al retiro de la entidad y al cumplimiento de la edad de 55 años para los hombres.
Agregó que para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de labores con el Banco de la República, los cuales completó el 26 de marzo de 2005; que para la fecha se desempeñaba como profesional en el Departamento de Gestión de Portafolios y Cartera, y contaba con más de 30 años de servicio; que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación convencional, pero le fue negada con oficio del 4 de febrero de 2016, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 (f.º 2 a 29 del cdno. ppal.).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del actor, el extremo inicial de la relación laboral, el beneficio de la convención colectiva de trabajo, la data de cumplimiento de los 20 años de servicio del citado, el cargo desempeñado y la solicitud de reconocimiento pensional. En cuanto a los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad en la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.º 87 a 105 del cdno ppal).
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.º 173 a 174 y CD del cdno. ppal.).
Al conocer de la apelación del demandante, la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. (f.º 199 a 200 y CD del cdno dppal).
Para adoptar tal decisión, el ad quem dejó por fuera de debate la condición del demandante de empleado del Banco de la República y el contenido y vigencia del artículo 18 de la convención colectiva del trabajo.
Precisó que como la pensión solicitada era de naturaleza convencional, se hacía necesario examinar lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que las normas pensionales extralegales, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Luego, indicó que para el 25 (sic) de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, la norma convencional continuaba vigente, «pues no se demostró que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997-1999, último compendio que recopiló tal precepto, hubiese sido denunciada y/o modificada, por lo tanto, se entiende que mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010», y concluyó que, para acceder al reconocimiento pensional, el demandante debía cumplir los requisitos consagrados en tal normativa antes de que perdiera vigencia el 31 de julio de 2010.
Señaló que, para la fecha atrás referida, el actor solo tenía una mera expectativa, la cual era susceptible de ser modificada por una norma posterior, como había sucedido con el Acto Legislativo 01 de 2005. En su apoyo, citó jurisprudencia de esta Corporación.
Estimó pertinente aclarar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, citado por la parte actora, contrario a su afirmación, ratificaba los argumentos que sustentaban la negativa del reconocimiento pensional, «pues es evidente que la prestación que pretende nunca se constituyó en un derecho adquirido».
Adujo que si, en gracia de discusión, la cláusula 19 de la convención permitía que el trabajador con 30 o más años de servicios continuos o discontinuos accediera al reconocimiento del derecho pensional, sin consideración a la edad, lo claro era que ese «requisito único [lo] reunía el actor en el año 2015, año para el que tal convención había perdido vigencia conforme el pluricitado acto legislativo».
Finalmente, respecto de la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, consideró que el inciso 3º del artículo 78 de esta normativa no distaba en su redacción de lo previsto en la convención colectiva, pues exigía como requisito de causación para el caso del demandante, 55 años de edad y 20 años de servicios, circunstancias fácticas que no logró acreditar antes de la pérdida de vigencia dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, «luego ante idénticas circunstancias de hecho, idéntica consecuencia jurídica».
Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la totalidad de la sentencia proferida por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo proferido en primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
Acusa la sentencia censurada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1º, 13 y 21 del CST, 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
Aduce que la anterior trasgresión se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del...
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