SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78201 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78201 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente78201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1508-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1508-2021

Radicación n.°78201

Acta 12


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO VILLA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Alberto Villa Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario de la transición del art. 8 del Decreto 1281 de 1994 y, por ende, le es aplicable el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, «por haber tenido más de 15 años cotizados antes del 1 de abril de 1994» y estar expuesto a altas temperaturas.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez o, en subsidio, la pensión de vejez consagrada en art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de ese año, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de mayo de 2005 «en un 90% del IBL de los últimos 10 años laborados», junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de mayo de 1954, por lo que cumplió 51 años el mismo día y mes de 2005; que trabajó en la Siderúrgica de Medellín – SIMESA - hoy Grupo Siderúrgico DIACO durante 24 años, época en la que cotizó al ISS «1.204.68 semanas», esto es, entre el 19 de julio de 1978 y el «30 (sic) de noviembre de 2002»; que todos los cargos que desempeñó en dicha compañía fueron catalogados «como de exposición a altas temperaturas», según consta en el certificado emitido por el director de relaciones laborales el 18 de enero de 2003 y el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del 4 de septiembre de 1995.


Relató que el 14 de octubre de 2010, requirió al ISS la pensión especial de vejez, sin que hubiera obtenido respuesta; que nuevamente insistió en escrito del «12 de mayo de 23014 (sic)», el cual fue contestado de manera adversa por Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 50098 del 21 de febrero de ese año, con el argumento de que no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003 (fs.°1 a 4).

Al contestar, la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, que cotizó al ISS «1.204.68 semanas» y la negativa de conceder la pensión especial de vejez, a través de la Resolución n.° GNR 50098 del 21 de febrero de 2014.


Destacó que el actor no reunió los requisitos del art. 20 del Decreto 2090 de 2003, que derogó el Decreto 1281 de 1994, para acceder a la prestación deprecada, dado que no acreditó haber realizado cotizaciones especiales, «por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas».


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación por falta de los requisitos formales», «imposibilidad de aplicar el régimen de transición», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las condenas», «prescripción», «innominada», «imposibilidad de condena en costas» y «buena fe de Colpensiones» (fs.°31 a 35).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de junio de 2016 (f.° cd. 97), decidió:


PRIMERO: ESTARSE parcialmente a lo dispuesto en la Resolución GNR 329200 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció el pago de la pensión de vejez al señor GUSTAVO ALBERTO VILLA VELÁSQUEZ […], en tanto reconoció el beneficio del régimen de transición pensional.

SEGUNDO: No obstante, se DECLARA que al señor GUSTAVO ALBERTO VILLA VELÁSQUEZ, se le asiste el derecho a los beneficios del régimen de transición pensional que conducen a obtener la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con efectos fiscales, a partir el 13 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.918.442 a razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo [fue] causado hasta el día 12 de mayo del año 2014, fecha en que COLPENSIONES dispuso el reconocimiento de la prestación económica de vejez, que asciende a la suma de $90.489.230, más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada causada, a partir del 13 de abril de 2014 hasta el 12 de mayo de dicha anualidad, pero se seguirá causando el valor de estos intereses hasta el pago efectivo de la obligación.


CUARTO (sic): DECLARAR infundada la excepción de “inexistencia de la obligación” y fundada parcialmente la de “prescripción”.


QUINTO (sic): Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES respecto de las cuales se fija la suma de $15.000.000, por concepto de agencias en derecho. (Negrilla de la S.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 23 de enero de 2017 (f.°cd.97), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, aplicando el artículo 15 del Decreto 758 del 90, en virtud del régimen de transición plasmado en el artículo 8° del decreto 1281 de 94. En lo demás se confirma la sentencia recurrida, en donde se ordenó estarse parcialmente a lo dispuesto en la Resolución GNR 329200 del 2015, que reconoció el pago de la pensión de vejez al actor, en tanto reconoció los beneficios del régimen de transición pensional.


SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, por haberse absuelto de las pretensiones invocadas en la demanda, en segunda instancia costas a cargo de la parte demandante en la suma de $184.429, por no haber salido avante el recurso interpuesto. Sin costas a cargo de la demandada por salir avante su recurso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez, consagrada en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de ese año, en virtud del régimen de transición del art. 8° del Decreto 1281 de 1994; y, en caso afirmativo, la fecha de causación y la procedencia de los intereses moratorios.


Dio por probado que el demandante nació el 12 de mayo de 1954, por lo que cumplió 60 años en el 2014; que mediante la...

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