SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72098 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72098 del 19-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Abril 2021
Número de sentenciaSL1605-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1605-2021

Radicación n.° 72098

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Emilio López Ibarra y L.G.S.A. llamaron a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que sea condenado i) al reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, a partir del 29 de diciembre de 2008, por haber laborado por más de 25 años al servicio del entre territorial, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios; ii) al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación extralegal y la de vejez reconocida por el ISS y, iii) al retroactivo pensional e indexación


F. sus peticiones, en que, i) A.E.L.I., nació el 22 de febrero de 1950; que laboró al servicio de la demandada entre el 21 de julio de1983 y el 28 de diciembre de 2008 y que percibió como último salario $1.269.163,oo; por su parte, ii) Luis Gonzalo Sierra Arismendy, nació el 12 de julio de 1952; que prestó sus servicios desde el 7 de noviembre de 1983 al 28 de diciembre de 2008 y su salario ascendió a $1.260.615,oo; que desempeñaron el cargo de obreros de construcción en la Subsecretaría Logística Organizacional de la Secretaría de Servicios Administrativos de la entidad pública accionada; que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y por ende se beneficiaron de las CCT suscritas entre la convocada y el Sindicato de Trabajadores Municipales.


Expusieron, que en dichos acuerdos colectivos, se consagró un régimen pensional especial, en punto, a que el Municipio de Medellín reconocería el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales, cuando «hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador»; que dicho régimen fue establecido inicialmente en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980 y ha sido consagrada en los sucesivos convenios celebrados, encontrándose aún vigente; que el municipio de Medellín, liquida tal prestación con el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios el cual comprende la retribución ordinaria más la doceava parte de las primas de navidad, vida cara, subsidio de transporte, aguinaldo, prima de vacaciones, de antigüedad y tiempo extra.


Agregaron, que fueron pensionados por el Instituto de Seguros Sociales, así:


i) Andrés Emilio López Ibarra, mediante Resolución n.° 028241 del 31 de octubre de 2007, en cuantía de $598.402,oo, y,


ii) L.G.S.A., por Acto Administrativo n.° 015259 del 30 de mayo de 2008, con un monto de $656.149,oo.


Indicaron, que el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS, es inferior al 75% del salario promedio percibido por cada uno de ellos durante el último año de servicios; que para la fecha de su desvinculación tenían satisfechos los requisitos exigidos por la CCT para optar a la pensión de jubilación; que por escrito del 14 de mayo 2009, reclamaron el reconocimiento de dicha prestación y que el 24 de julio de 2009, les fue negada (f.° 2 a 6, del cuaderno principal).


El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de los accionantes y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de cada uno, la prestación de sus servicios, en la temporalidad señaladas, el cargo que desempeñaron; la calidad de trabajadores oficiales, el ser beneficiarios de los acuerdos colectivos, lo estipulado en tales convenios sobre la pensión de jubilación; la forma en que se liquida la misma, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS a favor de los demandantes, la reclamación que elevaron y la repuesta negativa a su petición. En cuanto a los demás advirtió no constarle y/o no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 183 a 196, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 12 de noviembre de 2010, decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN, propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en la respuesta de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, entidad territorial representada legalmente por el Doctor ALONSO SALAZAR JARAMILLO o por quien haga su veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ANDRES EMILIO LÓPEZ IBARRA, identificado con la CC N° 3.488.242 y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY con la CC N° 3.602.580, en el presente juicio.


TERCERO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia con la S.L. del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Medellín, en caso de no ser recurrida en tiempo oportuno por la parte vencida en juicio.


CUARTO: CONDENAR en COSTAS procesales a los señores ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY, en un 100%, a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. (f.° 260 a 272, del cuaderno principal). (M. y resaltado en el texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2015, (f.° 290 a 293, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a definir en razón a la argumentación vertida en la alzada, si a los actores les asistía el derecho a la pensión convencional de jubilación que reclaman.


Halló acreditado en este asunto que i) A.E.L.I. y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, nacieron el 22 de febrero de 1950 y el 12 de julio de 1952, respectivamente; ii) prestaron sus servicios en favor de la demandada, en orden, desde el 21 de junio de 1983 al 28 de diciembre de 2008 y del 7 de noviembre de 1983 al 23 de diciembre de 2008; iii) se desempeñaron en el cargo de obreros de construcción; iv) ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; v) la existencia de la CCT 1985, con constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; vi) son beneficiarios de los Acuerdos Colectivos de 1985 y de 2001 a 2003; vii) este último convenio fue depositada el 4 de septiembre de 2003 y viii) el ISS le reconoció a los demandantes la pensión de vejez.


Citó la cláusula 5ª de la CCT de 1985, para decir, que en dicho artículo se salvaguardaron los derechos pensionales de los trabajadores vinculados con anterioridad a su vigencia, disponiendo que continuarían rigiéndose por la estipulación 6ª del Decreto Municipal 074 de 1980, texto aquel que señala:


Pensión de Jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas en las normas legales que regulan la materia. Los trabajadores vinculados a la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980.


Agregó, que la CCT 2001-2003, en su artículo 71 reiteró que el requisito para pensionarse respecto de los trabajadores vinculados a la entidad territorial, era de 25 años de servicios sin importar la edad. Añadió, que si bien tal acuerdo fue depositado el 4 de septiembre de 2003, no encontró la fecha en que fue suscrita, por lo que no podía colegir si fue depositada dentro del término legal de que trata el artículo 469 del CST.


Precisó, que ante tal negligencia, tal acuerdo convencional no puede producir los efectos jurídicos de cara a las aspiraciones de...

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