SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03455-00 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03455-00 del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03455-00
Fecha23 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4279-2021
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4279-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03455-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.G.C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso No. 52001310300120170007601.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del juicio de simulación enunciado.

2. De las probanzas obrantes en el plenario se desprende la siguiente situación fáctica:

2.1. El accionante impulsó declarativo de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 458 del 26 de febrero del 2014 en contra de su sobrina, J. de D.B.R.. Lo pretendido se circunscribió a que se declarara que la transferencia de los inmuebles identificados con M.I. 240-20224 y 240-20225 se realizó a través de una donación, nula por falta de insinuación notarial, mas no por una compraventa. En subsidio, se pidió la rescisión del negocio por lesión enorme.

2.2. El 14 de noviembre del 2018, la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia en la que negó la pretensión principal. No obstante, halló próspera la subsidiaria «ante la falta de demostración del pago de 580’000.000 de pesos por parte de la compradora». En consecuencia, «dispuso lo concerniente al consentimiento en la rescisión o a evitarla mediante el pago del precio faltante para completar el justo, deducido en una décima parte».

2.3. Ambas partes apelaron. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desató la apelación el 16 de octubre de 2016, en proveído mediante el cual revocó la declaratoria de lesión enorme. Por ende, y ante el fallo adverso en su totalidad, condenó en costas a la demandante.

2.4. El actor interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 20 de octubre del 2020, esta S. inadmitió la demanda.

2.5. El promotor considera que el Tribunal incurrió en defectos fácticos que ameritan la perentoria salvaguarda. Al respecto, considera que tal yerro se produjo «al dar por demostrado el pago de un precio que todas las evidencias recaudadas en el expediente niegan y también la forma en que las normas jurídicas aplicables ordenan apreciarlas, evidencias que imponían el acceso a la pretensión de simulación absoluta del contrato, de nulidad absoluta del mismo por falta de consentimiento o, por lo menos, a confirmar la rescisión por lesión enorme declarada por la a quo».

Adujo que la explicación otorgada por el Colegiado accionado para desconocer el indicio grave derivado de la ausencia de prueba escrita del pago «no demuestra la imposibilidad de dejar soporte escrito del valor realmente pagado, pues dejarlo por completo en privado y en secreto, si se quiere, no genera riesgo alguno de pago del impuesto de ganancias ocasionales proporcional al valor real de la venta, ya que díganme ustedes, señores magistrados de la Corte, ¿qué riesgo había de que el documento soporte del pago del valor real, privado y hasta secreto, obligara al vendedor a declarar y pagar completo el impuesto de ganancias ocasionales?».

Aseveró que las afirmaciones del accionado son falaces y contrarias a las reglas de la experiencia «en vista de que lo natural, obvio y realmente acostumbrado es que en las escrituras públicas de compraventa de inmuebles se declare que se hacen por su valor catastral y no por el comercial, que es más alto, para reducir el monto de los derechos notariales, del IVA que debe pagarse sobre estos, de la retención en la fuente sobre el precio aplicable al vendedor y del impuesto de registro de la escritura, es verdad, pero también lo es que se dejan registros privados del valor realmente pagado justo para evitar que el vendedor intente contra el comprador la acción de rescisión por lesión enorme, como en este caso, luego lo declarado por la contadora testigo no demuestra imposibilidad alguna de documentar el pago del valor real y es manifiestamente contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia».

3. Pide que se «resten valor y efecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado el 16 de octubre del 2019» y, en consecuencia, «Se le imponga proferirla sin los defectos fácticos que cometió, sin vulnerar los derechos invocados y ceñido a las evidencias presentes en el expediente».

4. Puesto que esta S. conoció e inadmitió la demanda de casación presentada por el actor, este Despacho se declaró impedido para conocer del trámite tutelar. Lo mismo hicieron los magistrados que intervinieron en el aludido auto inadmisorio. Sin embargo, el 06 de abril del 2021, la S. de Casación Civil, integrada por conjueces, declaró infundados los impedimentos. Por ende, procede este Despacho a resolver el ruego constitucional.

  1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El señor E.R.I., quien dijo actuar como apoderado del señor O.G.C. en el proceso de conocimiento, presentó memorial. Sin embargo, esta Corte se abstendrá de tenerla en cuenta comoquiera que el actor no fue parte ni interviniente procesal en el trámite en cuestión.

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta S. la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, por su incuria este fue inadmitido, por lo que dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se propuso.

En efecto, en AC2709-2020 esta Corporación resolvió como...

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