SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81951 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81951 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81951
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1724-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1724-2021

Radicación n.° 81951

Acta 12

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA NANCY SANTACRUZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Aura Nancy S.R. llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a reliquidar la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2008, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, por ser beneficiaria del régimen de transición; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató, que el 10 de abril de 2007, solicitó la pensión de vejez ante el ISS; que le fue reconocida bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que mediante la Resolución n.° 20066 del 9 de mayo de 2008, se le incluyó en nómina de pensionados a partir del 1° de junio del mismo año, con una mesada de $1.345.035, correspondiente a una tasa de remplazo del 78.65 %.


Dijo, que el 25 de julio siguiente pidió reajuste de la prestación; que su petición fue resuelta mediante Resolución n.° 037853 del 21 de agosto de 2008; que el 28 de julio de 2010, nuevamente radicó derecho de petición, solicitando la reliquidación de la pensión; que al no obtener respuesta acudió a la jurisdicción ordinaria «solicitando el reconocimiento de la pensión por aportes»; que mediante fallo del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad a reconocer la pensión reclamada; que en cumplimiento de lo ordenado, la prestación le fue reliquidada a partir del 30 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.645.438,oo.


Expuso que, sumadas las semanas cotizadas, incluidas las que reflejaban simultaneidad de tiempo público y privado, arrojaba un total de «11.711 días (1.673 semanas)»; que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba más de 35 años y más de 15 de servicios, cumpliendo los 55 el 21 de enero de 2007; que al 25 de julio de 2005, tenía más de las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 (1.539); que efectuó su último aporte al sistema general de pensiones el 29 de enero de 2008; que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida; que tenía derecho a que se le tuviera en cuenta todo el tiempo cotizado, esto es, tanto el público no cotizado al ISS, como el que sí lo fue, al tenor de lo señalado en la sentencia CC SU769-2014; que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 17, cuaderno del Juzgado).


La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos tuvo como ciertos, la solicitud de la prestación y el reconocimiento de la misma; el proceso que adelantó la actora solicitando la pensión por aportes; el fallo que condenó al reconocimiento de la misma; el cumplimiento de tal determinación, mediante la Resolución n.° GNR 24095 de 2015, junto con la reliquidación de la prestación a partir del 30 de enero de 2008, en cuantía de $1.645.438; algunos de los tiempos públicos que laboró, aclarando que no aportó con la demanda las certificaciones laborales de los mismos, emitidas por el correspondiente empleador; la fecha de nacimiento; su calidad de beneficiaria del régimen de transición; la fecha del último aporte y la reclamación administrativa. Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 60 a 70, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2017, absolvió y condenó en costas (acta f.° 110 en concordancia con el CD f.° 109, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, confirmó la de primer grado.


Indicó, que determinaría si había lugar a reliquidar la mesada de la demandante en aplicación de la sentencia CC SU769-2014 y, de ser ello posible, examinaría si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.


Expuso que la actora obtuvo mediante sentencia judicial, que se le reconociera la pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988, por haber laborado tiempos públicos y presentar cotizaciones al ISS; que en razón a ello le fue reliquidada la prestación, inicialmente concedida con fundamento en la Ley 100 de 1993, por lo que «la aplicación del régimen de transición a la pensión de la actora es cosa juzgada».


Reflexionó, en torno a la reliquidación que ésta solicitaba, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a fin de obtener una tasa de remplazo del 90 %, que por ser beneficiaria del régimen de transición, contaba con la expectativa de pensionarse ya fuera con dicha norma, con la Ley 33 de 1985 o con la Ley 71 de 1988; que precisamente por ello se le aplicó esta última, dados los tiempos públicos y cotizaciones al ISS que realizó, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.


Indicó que, en reiterada jurisprudencia como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681; CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 42860 y CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 49596, la Corte había señalado que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo se podían contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS, por cuanto así lo regulaba la misma norma, a lo cual se sumaba que, dentro del régimen de transición, existía la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de dichos tiempos.


Explicó, que teniendo en cuenta ese marco normativo, en efecto, la demandante cotizó 570.10 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo que permitía la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al cumplir los 55 años de edad en el 2007; que no obstante, la tasa de reemplazo a aplicar era de 48 %, la cual era significativamente inferior a la señalada por la Ley 71 de 1988 (75 %); que de todas maneras, al realizar una relectura de la sentencia CC SU-769-2014, así como de las CC C-88-2017 y CC T-194-2017, encontraba,


[…] que la sumatoria de dichos tiempos para el reconocimiento de prestación, era excepcional, como lo señalo el Juez de primera instancia, (únicamente con el fin de amparar derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna de las personas, sin que se pueda extender estas prerrogativas a quienes ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 […] o de la Ley 71 de 1988, para pretender ahora una eventual reliquidación de sus prestaciones, ya que en ese sentido no estaría protegiendo los derechos fundamentales ya aducidos, pues el afiliado ya está pensionado y no se puede predicar que se encuentre en una situación que merezca protección), sin que se advierta de su lectura que su aplicación se extiende para obtener otros beneficios».


C., que no se estaba desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional señalado en la referida sentencia, «[…] porque no se trataba de la sumatoria de tiempos para el reconocimiento de tiempos de la pensión sino, para aprovecharse de una interpretación que no se acompasaba con lo señalado en la norma que consagra el régimen de transición a fin de obtener una taza de reemplazo superior».


Enfatizó, que ello constituiría un abuso del derecho, ya que tal como se señaló en sentencia CC C-258-2013, este se da cuando, entre otras circunstancias, se aprovecha «aquel que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue»; que para el caso el objetivo dicha interpretación, se daba en aras de que se obtuviera el reconocimiento del beneficio pensional y no de obtener reliquidaciones.


Agregó, que aplicaba el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que había señalado de manera reiterada,


[…] que los tiempos a contabilizar para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 son los cotizados al ISS, porque dentro de las normas del régimen de transición se encuentra la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la prestación de vejez, aunado a que la regla de inescindibilidad comporta la imposibilidad de «utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplarlas a la situación que mejor convenga al demandante» tal como lo señaló en las sentencias […] 48182 de 22 de mayo de 2015 y 39036 del 24 de abril de 2013.


Aclaró, que con dicha posición no se vulneraba el principio de favorabilidad y era la interpretación que recogía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «cuando se señalaba que se respeta de la norma anterior el tiempo de servicio semanas cotizadas sin que, se permita la comunidad de regímenes anteriores para escoger de cada uno lo más favorable y desechar lo que no favorezca»; que además la aplicación del precedente vertical, había sido reconocido en la sentencia CC C836-2001; que en tales condiciones, al no proceder la reliquidación no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, dado el carácter accesorio de dicha pretensión.


Concluyó, que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se encontraban los supuestos para realizar la reliquidación implorada (acta f.° 138 concordancia con el CD f.° 137, cuaderno...

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