SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74594 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74594 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74594
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1477-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1477-2021

Radicación n.° 74594

Acta No. 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CLEMENTE AGUILAR ACUÑA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a NEDTRANS S.A., FRONTIER AGENCIA MARÍTIMA S.A., y FRONTIER LINER SERVICES INC.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso laboral a N.S., F.A.M.S., y a F.L.S. Inc, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de febrero de 2008, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, lo mismo que la unidad de empresa entre las accionadas, y como consecuencia, la condena al reajuste de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, moratoria del artículo 65 del CST, y por perjuicios, gastos de expatriación, indexación, demás derechos por cuenta de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios personales a las demandadas, entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de febrero de 2008, inicialmente en Colombia, luego en Santo Domingo-República Dominicana, y finalmente, Miami EEUU, ejerciendo la labor de ejecutivo de ventas; que en razón al éxito en la labor, se dieron dichos traslado, pero como condición para ello, tuvo que presentar en forma simulada la renuncia a su contrato inicial, y de esa manera poder llevar a cabo los viajes internacionales y mejores condiciones laborales, según los ofrecimientos de los directivos de las compañías, quienes conforman una unidad empresarial, dado que cumplen actividades similares conexas y complementarias; que en el último traslado a Estados Unidos, al fracasar el trámite de la visa de trabajo, las empresas decidieron terminar el vínculo laboral de manera unilateral e injusta, sin respetar la continuidad de la relación laboral; que adicionalmente, fue abandonado en un país diferente, lo que lo llevó a asumir injustificadamente sus gastos de viaje y traslado de la familia, con lo cual, los empleadores desconocieron el pacto que tenían de asumir los gastos de repatriación a Colombia; que una vez en territorio nacional, le hicieron entrega formal de una liquidación final de salarios y prestaciones sociales adeudadas, en la cual solo fueron incluidos los derechos laborales de 11 meses y 15 días, sin tener en cuenta la verdadera base salarial y con un descuento no autorizado de salario; que aunque en el contrato de trabajo se firmó que el salario sería en la modalidad de integral, en la realidad, era un salario ordinario; que igualmente se pactó el pago de unas comisiones por venta, las cuales no fueron reconocidas; que los empleadores no consignaron el valor real de las cesantías a un fondo, ni efectuaron los aportes al sistema de seguridad social con la incidencia correcta; que tal situación le ha generado una serie de perjuicios morales y materiales incalculables; que las empresas actuaron de mala fe «…haciéndose evidente el engaño y artificios que desplegaron (…) durante la vigencia de la relación laboral así como para la terminación de la misma. Es así, entre otras, que no tuvieron en cuenta el verdadero tiempo laborado como tampoco el verdadero salario (…) para efectos de pagar [las] prestaciones sociales, y afiliaciones a la Seguridad Social. (…) [A]ctuaron de mala fe apartándose de los principios de (…) justicia y equidad, al abandonar[lo] y a su familia, a su suerte, en otro país, negándose de mala fe a devolverlo a su país de origen, conforme con lo pactado en el contrato de trabajo.».


Nedtrans S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aclaró que, el único vínculo que tuvo con el actor, se enmarcó en un contrato de trabajo, entre el 1° de marzo de 2007 y el 15 de febrero de 2008, el cual se desarrolló en Colombia, con una comisión en miami EEUU, y cuya terminación fue unilateral e injusta, con el correspondiente pago de la indemnización. Sostuvo, que dicha empresa es autónoma e independiente, por ende, no hace parte ni pertenece a ningún grupo empresarial. Puntualizó, que desde el principio pactó con el demandante un salario integral, por lo tanto, en la liquidación le fueron reconocidas y pagas las acreencias laborales, acorde con esa forma de estipulación salarial, sin adeudarle concepto alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo suscrito con N.S., inexistencia de la unidad de empresa, inexistencia de unidad contractual, buena fe patronal, prescripción y compensación (fls. 188 a 212, y 384, 385 cuaderno principal No. 1).


A F.A.M.S., por falta de subsanación dentro del término legal, le fue declarada la no contestación de la demanda, según auto de 13 de junio de 2011, (fls 440 y 441, ibid.).


Por su parte, F.L.S.I., luego de verse favorecida con la declaración del auto de 27 de marzo de 2012, confirmado por el Superior, el 25 de mayo de igual año, que invalidó todo lo actuado (fls 481 del cuaderno principal No. 2, y 102 del cuaderno principal No. 3), contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos los que la relacionaban, y que no le constaban los que se referían al resto de demandadas. Aclaró, que el actor le prestó servicios independientes como asesor, aproximadamente, entre el 2002 y diciembre de 2006, en la República Dominicana, devengando por ello, unos honorarios, que le fueron reconocidos completa y puntualmente. Indicó, que no tiene ningún tipo de relación societaria con las demás personas jurídicas convocadas. Propuso como previas, las de falta de jurisdicción y prescripción, y de fondo, cobro de lo no debido por inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, y también, prescripción. (fls 145-175 y 177-178, cuaderno principal No. 3). Aunque mediante auto de 10 de septiembre de 2012, se declaró probada la excepción previa propuesta (fl 231 y vuelto, ibid.), por apelación del demandante y la pasiva Frontier Agencia Marítima S.A., el Superior revocó dicha decisión, el 30 de noviembre de 2012, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la actuación (fl 241 ibid.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La desató el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró que entre el actor y N.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 2007 y el 15 de febrero de 2008, y como consecuencia, condenó a dicha demandada al pago de $1.342.835 por concepto de diferencia de vacaciones, $310.014,3 por diferencia de indemnización de despido injusto, debidamente indexada, y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por el tiempo laborado. De las restantes súplicas, fue absuelta dicha demandada, lo mismo que F.A.M.S. Con relación a Frontier Liner Services Inc, declaró su falta de competencia. Las costas fueron impuestas a N.S. (fls 572 a 606, cuaderno principal No. 3).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la apelación de la demandada N.S. y el demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia, el 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual, modificó parcialmente la del a quo, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo, entre los apelantes, a partir del 1° de marzo de 2007, hasta el 15 de febrero de 2008, además de absolver a la pasiva Nedtrans S.A., de las condenas impuestas. En todo lo demás, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.


El Tribunal, luego de sintetizar los recursos de apelación, sostuvo que el soporte de las pretensiones, estuvo fincado en la declaración de continuidad de la relación laboral, entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de febrero de 2008, contratado inicialmente en Colombia, luego trasladado a República Dominicana y Estados Unidos, pero todo bajo el control, dirección y subordinación ejercida desde territorio nacional; sin embargo, para el sentenciador colegiado, se logró acreditar con los diversos contratos de trabajo que obraban en el expediente, que existió un primer vínculo laboral con Frontier Agencia Marítima Ltda, entre el 15 de marzo de 1995 y el 1° de septiembre de 2001, como ejecutivo de ventas, con un último salario de $1.850.000, luego un contrato de trabajo con la sociedad extranjera F.L.S., celebrado en Miami y ejecutado en República Dominicana, del cual no era posible hacer algún estudio de posibles derechos, dada la falta de aplicación de la legislación interna, y finalmente, uno con N.S., en Colombia, entre el 1° de marzo de 2007 y el 15 de febrero de 2008, como ejecutivo de ventas senior, con quien pactó por escrito un salario integral, y por lo tanto, a esa estipulación había que darle todos sus efectos, descartándose de esa manera el supuesto salario ordinario alegado por el actor.


Adujo respecto al vínculo entre la sociedad extranjera y Frontier Agencia Marítima Ltda, que las dos compañías celebraron un contrato comercial o de agencia marítima, el 15 de marzo de 1992, que para efectos laborales, se asimilaría al contratista independiente del artículo 34 del CST, pero que «…en ningún momento puede obligarse a FLS como beneficiaria del servicio, pues...

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