SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81941 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81941 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81941
Fecha12 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1592-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1592-2021

Radicación n.° 81941

Acta 011

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.A.N.B., contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).

I. ANTECEDENTES

Hélber Antonio Nieva Barrantes llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali ESP (en adelante, Emcali), para que fuese condenada a indexarle la primera mesada pensional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1999-2000, teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su último año de servicios, es decir, entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, por valor de $2.599.506; que al aplicarle la tasa del 90%, le arrojó una mesada pensional inicial de $2.339.600, a partir de la última data mencionada; que al calcular el salario mensual de base, la pasiva no lo indexó con la variación del IPC; que presentó la correspondiente solicitud ante la demandada, pero esta la negó; y que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, la cual es compartida con la de jubilación que le otorgó su empleador.

Emcali, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pensión de jubilación del actor en las condiciones señaladas por él, así como el otorgamiento de la prestación por vejez por parte de Colpensiones, y la negativa a la solicitud de aquel tendiente a obtener la indexación de la primera mesada. Precisó que para calcular el 90% del salario promedio del último año, tuvo en cuenta la suma de $12.046.656 por concepto de sueldos, más $13.366.119 a título de primas, y $5.781.304 por horas extras, para un total de $31.149.079, que al dividirlo entre 12, le arrojó $2.339.600, monto de la mesada pensional. Por lo tanto, adujo que la pensión no perdió su poder adquisitivo, ya que no transcurrió ningún día entre el retiro y la fecha efectiva de su reconocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó compensación, carencia del derecho y de causa jurídica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo pronunciado el 11 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 17 de mayo de 2018, confirmó la de la a quo.

El Tribunal, no desconoció que la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y que opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que termina la relación laboral y el reconocimiento de la pensión.

Estimó que en el caso del actor no había lugar a ordenar la indexación, por cuatro razones: primero, porque se retiró del servicio el 14 de junio de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del día siguiente de su desvinculación laboral, «[…] razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación […]».

En segundo lugar, porque la asignación fue reconocida dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que disponía la continuidad entre el sueldo y la pensión.

Como tercer motivo, esgrimió, que,

[…] el demandante pretende que se acoja el valor de $2.599.506 que representa el salario base de liquidación. Pero este no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 196 días del año 1998 y durante la fracción de 164 días en el año 1999.

La razón es que este valor corresponde al promedio de lo recibido por el trabajador durante el último año de servicios. En otras palabras, y para efectos de la actualización, la S. no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 196 días del año 1998 la suma de $2.599.506 y que recibió el mismo valor como salario por los 164 días del año 1999, por cuanto lo que este hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de resolución que se aportó al expediente, visto a folios 3 al 5, y que es el resultado de la doceava parte de los $31.194.079, que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI, sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes por este periodo.

Y como cuarta y última razón, sostuvo que al resolver un asunto similar en la sentencia CSJ SL370-2018, la Corte consideró que el reconocimiento de la pensión en forma concomitante a la terminación del contrato de trabajo no permitía deducir que el monto de la pensión hubiera sufrido una pérdida notoria del poder adquisitivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resolverán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa de los preceptos 1º, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley...

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