SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93046 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93046 del 12-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Octubre 2022
Número de expediente93046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3638-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL3638-2022

Radicación n.° 93046

Acta 36


Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ROJAS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Emcali EICE ESP, para que fuere condenada a indexarle la primera mesada pensional y la reliquidación que de allí surja, y a pagarle el retroactivo pensional, más la indexación de las diferencias que resulten entre el valor reconocido y el que se obtenga del reajuste reclamado, hasta la cancelación de la misma.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pasiva le reconoció mediante la Resolución n.° 003069 del 30 de noviembre de 1999, una pensión de jubilación conforme la convención colectiva de trabajo 1999-2000, teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, por valor de $2.050.684; que al aplicarle la tasa de remplazo del 90%, le arrojó una mesada pensional inicial de $1.845.650, reconocida a partir del día siguiente al último laborado; que al calcular el salario mensual de base, la pasiva no lo indexó con la variación del IPC y; que agotó la reclamación administrativa con respuesta negativa.

Emcali EICE ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció la pensión de jubilación convencional al actor en las condiciones señaladas por él, y que le negó la indexación de la primera mesada. Precisó que para calcular el 90% del salario promedio del último año, tuvo en cuenta la suma de $24.608.209, que al dividirla entre 12, le arrojó $2.050.684, y al aplicarle la tasa del 90%, le dio $1.845.650, monto de la mesada pensional y, que la prestación no perdió poder adquisitivo, ya que no transcurrió más de un año entre el retiro y la fecha efectiva de su reconocimiento.

Propuso las excepciones de «carencia del derecho y de causa jurídica, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada», cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo pronunciado el 25 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 10 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo.

El Tribunal, indicó que no existía discusión frente a la calidad de pensionado del actor, la fecha en la que se le concedió la prestación, y los valores que se tomaron para calcularla. Señaló como problema jurídico a resolver, si había lugar a la reliquidación de la pensión reconocida.

Enseguida recordó que esta Corporación, en providencia CSJ STL1072-2021 reiterada en la CSJ STL1268-2021, CSJ STL1760-2001 y CSJ STL6201-2021, en casos de contornos similares y donde la parte accionada es la misma, consideró que la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, es improcedente, toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «condene a las Pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin y se valen de argumentación complementaria.

v)CARGO PRIMERO

Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los preceptos 1º, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal desconoció el alcance que esta Corporación y la Corte Constitucional han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y recalca que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que si bien no tiene un sustento legal expreso, ello no ha sido obstáculo para su aplicación dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder después de la fecha en que cesa la relación laboral, o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan.

Aduce que «[…] la sub - regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente […]», en la medida en que no establece qué debe considerarse como un tiempo considerable, además de que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, la afirmación del colegiado es, a lo menos, una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas.

Afirma que el Tribunal desestimó la procedencia de la indexación porque no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pese a haber reconocido que el salario...

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