SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62340 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62340 del 05-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de sentenciaSTL6201-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 62340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6201-2021

Radicación n.° 62894

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a H.B.A., así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja, con radicado número 76001310501320170034001.

  1. ANTECEDENTES

La empresa EMCALI E.I.C.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que el señor H.B.A. promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 15 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que, apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidió:

PRIMERO REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se DECLARA probada de manera parcial la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales de jubilación, causadas con antelación al 13 de febrero de 2014. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor HERMINSON BARONA ANTERO, estableciendo el monto de la primera mesada pensional de jubilación en $1 ́088.366,70, a partir del 28 de julio de 1996. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a HERMINSON BARONA ANTERO, debidamente INDEXADA la suma de $24’316.503,07, por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre las mesadas pensionales de jubilación generadas entre el 13 de febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor valor correspondiente a la mesada pensional de jubilación que deberá continuar pagando a partir del 1o de octubre de 2020, deberá incrementarse en $297.370.30, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El M.V. a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1o de octubre de 2020, es de $748.200,13.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI E.I.C.E E.S.P y a favor de la parte demandante.

Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent[aba]».

Contra el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue notificado por estado electrónico de 12 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/57887724/ESTADO+MANUAL+12+DE+ENERO+DE+2021+%281%29.pdf/11fd7756-59c2-409f-909d c7922b57631c.

Alegó la parte accionante, que para el caso del demandante B.A., como muchos que había conocido esta S. de Casación Laboral, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual consideró que acceder a lo peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad del Estado del orden territorial, que no debía soportar. Para el efecto, trajo a colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por esta S. de la Corte, entre ellos la sentencias CSJ SL 1277-2018, CSJ SL4914-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL3283-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1367-2020. Además, citó las sentencias de tutela CSJ STL3901-2020 y CSJ STL5088-2020.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales de esta S. de Casación Laboral.

Mediante auto de 22 de abril de 2021, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El señor B.A. se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que el tribunal confutado no se apartó del precedente jurisprudencial, sino que simplemente procedió a indexar los salarios y las primas de toda especie devengados en el último año de servicio, tal como lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, solicitó que se negara el amparo invocado.

Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que el tema de debate dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, giraba en torno a que se reconociera y pagara a favor del señor H.B.A. la indexación de su mesada pensional de jubilación, concedida mediante resolución por EMCALI, asunto que en manera alguna se relacionaba con el régimen de prima media, en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió la copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional.

Las demás partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia calendada el 6 noviembre de 2020, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma concomitante con la terminación de la relación laboral, en tanto que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra...

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