SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83039 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83039 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente83039
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1367-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente





SL1367-2020

Radicación n.° 83039

Acta 9



Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación que interpuso TITO BERARDO VÁSQUEZ contra la sentencia que el 16 de agosto de 2018 profirió la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.





  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que esta le reconoció y, en consecuencia, le reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes y pague las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 14 de mayo de 1993, la convocada a juicio le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 893 de conformidad con la convención colectiva que se suscribió en 1992, a partir de 31 de octubre de 1992; que el valor de la mesada ascendió a $446.150, que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$495.720,41-, suma que la entidad no indexó a fin de calcular el ingreso base de liquidación.


Así mismo, señaló que el 24 de agosto de 2004 el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución n.º 008684, a partir del 10 de octubre de 2002 en cuantía de $1.873.291; que la prestación convencional es compartible con la que le otorgó la administradora; que el 26 de julio de 2016 solicitó ante la demandada la indexación de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y la actualización de las diferencias resultantes, y que el 5 de agosto del mismo año dicha entidad negó la anterior solicitud, mediante el documento 832-DGL-4479 (f.º 24 a 33).


A. contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali –Emcali- EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó salvo la no indexación del ingreso base de liquidación. En su defensa, propuso las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada».


Para soportar lo anterior, expuso que la pensión de jubilación del demandante no perdió su poder adquisitivo en tanto no medió solución de continuidad entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (f.º 47 a 69).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 30 de enero de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 95 y 96 y CD n.º 3).





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


A. estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante fallo de 16 de agosto de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.º 73 del cuaderno del Tribunal y CD No. 6).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que le correspondía determinar si al actor le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.


En ese contexto, indicó que si bien esta S. reiteradamente ha sostenido que la actualización del ingreso base de liquidación no procede cuando no transcurre un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación, lo cierto es que así es, siempre y cuando todos los salarios que conforman el IBL se causen en el mismo año; sin embargo, en asuntos como este, en el que los factores salariales a tener en cuenta pertenecen a anualidades diferentes al del otorgamiento de la pensión, sí deben indexarse, pues para tal momento ya no representan el mismo valor.


De conformidad con lo anterior, resaltó que existe una estrecha relación entre los salarios y la inflación, pues estos se ven afectados por aquella como consecuencia de la inestabilidad entre la oferta y la demanda y los aumentos de los costos de producción.


Igualmente, recordó que para establecer si era viable la actualización de una prestación es necesario verificar si los factores sufrieron pérdida del poder adquisitivo o no, sin tener en cuenta la concomitancia entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la pensión, aunado a que la Corte Constitucional en sentencias CC T-220-2014 y CC SU-168-2017 estableció que el fenómeno aludido era aplicable a todos los pensionados y no solo a un grupo excepcional.


Así, consideró que en el caso bajo estudio debían indexarse los emolumentos causados en 1991, pues se deterioraron de un año a otro, mientras que no ocurrió lo mismo con los devengados en 1992.


Ahora bien, al realizar el cálculo de la indexación estableció que en la resolución de reconocimiento pensional no se encontraban detallados los salarios que percibió el actor en cada año, razón por la cual acudió a la relación de aquellos visible a folios 14 a 23.


Conforme a lo anterior, determinó que luego de indexar lo que devengó el demandante en 1991, sumado a lo que obtuvo en 1992 y aplicarle una tasa de reemplazo de 90%, arrojó una mesada pensional de $402.428,54, esto es, inferior a la que le reconoció el empleador -$446.150-, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado.


III.RECURSO...

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