SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84560 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84560 del 21-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente84560
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL284-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL284-2023

Radicación n.º 84560

Acta 05


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso que instauraron MERCEDES QUINTERO NIÑO, S.H.B.M., M.A.G.P., J.A.F., C.A.L.E., R.R.O., O.F.C., F.P.P., L.R.M., F.M.M., R.D.P.L., L.A.R.R., A.P.S., F.P.S., J.F.U.A., J.A.S.M., C.A.R., H.A.H.S., G.L.G., C.T.R.R., J.O.N.P., M.L.M.N., E.C.D.M., Á.H.C.C., L.A.G.G., MARCO TULIO N.P., A.B.R., S.D.J.R., P.L.H.G., A.E.V., V.E.C., É.O.M.R., J.A.P.C., C.E.S.S., M.E.R.D.R., H.R.C., J.R.V., J.D.C.M.H., A.M.A.L., T.M.R.H., J.A.R.G., L.A.Z.E., A.I.A., PEDRO JULIO PARADA LEAL, C.A.R.Á., E.A.D.B., J.C.J., M.J.D.F.V., C.A.S., V.B.A., M.A.G., R.D.H.V., J.M.P.R., R.C.C., J.R.C.M., L.A.R.G., J.J.G.R., L.H.L.O., F.P.P., M.S. NIETO DE CONTRERAS, A.A.M.G., C.A.M.M., M.G.R.M., J.D.V.A., A.V., Á.M.M., ERMELINA ARÉVALO DE MORENO, T.B.D.P., J.A.D.G., M.V., H.R.O., G.H.D.S., R.C.R., ROMELIA LÓPEZ DE GARCÍA y G.V.N. en contra de las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Mercedes Quintero Niño, S.H.B.M., María Aleyda Gómez Páez, J.A.F., C.A.L.E., R.R.O., Omar Fernández Cortés, S.C.L., C.A.G. Dávila, Á.M.B.B., Fernando Palma Pérez, L.R.M., Félix María Montaguth, V.B.A., M.A.G., R.D.H.V., Henry P. Contreras, J.M.P.R., Reinaldo Camargo Camargo, J.R.C.M., Luis Alfredo Ruíz Gallego, J.J.G.R., Jairo Torres Contreras, L.H.L.O., María Trinidad Carrillo G., F.P.P., Melba Sofía Nieto de Contreras, A.A.M.G., C.A.M.M., Manuel Guillermo Ramírez Mantilla, J.D.V.A., A.V., Álvaro Medina Meza, E.A. de M., T.B. de P., R.d.P.L.M., L.A.R.R., A.P.S., F.P.S., J.F.U.A., Jesús Alejandro Sinisterra Martínez, C.A.R., Henry Armando Hernández Sáenz, G.L.G., C.T.R.R., Javier Orlando Niño Pinto, M.L.M.N., J.R.M. R., E.C. de M., Álvaro Humberto Cuadros Contreras, Lácides Antonio Gómez G., M.T.N.P., Susana Hernández Corona, A.B.R., S.D.J.R., P.L.H.G., Alberto Estrada Vega, V.E.C.Z., É.O.M.R., J.A.P.C., C.E.S.S., M.E.R. de R., Hernando Riaño Carvajal, J.R.V., José del Carmen M. Hernández, A.M.A.L., T.M.R.H., Nelly Judith Rubio Gómez, J.A.R.G., Luis Alberto Zapata Escalante, A.I.A., Pedro Julio Parada Leal, C.A.R.Á., Eduardo Alfonso Durán Blanco, J.C.J., M.J. de F.V., J.C.A.S., José Agustín Duarte Gamboa, M.V., Humberto Rubio Olivares, G.H. de S., Raúl Castro R., R.L. de G. y Gabriel Vásquez Naussa demandaron a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, así como al pago por concepto de la diferencia entre los valores recibidos y los realmente causados, y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que fueron pensionados por la entidad accionada una vez cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 63 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, relataron que dicha prestación de jubilación fue calculada con el promedio de los salarios y demás reconocimientos devengados durante el último año de servicios.


Alegaron que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, comoquiera que los factores tenidos en cuenta no fueron ajustados para la fecha en que se les concedió la pensión. Incluso, advirtieron que esta no fue otorgada en el instante en que acreditaron las exigencias para causar el derecho, por lo que la mesada no correspondió con el valor real que debía tener.


Mencionaron que, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, la indexación de la primera mesada es procedente con independencia de la naturaleza de la prestación o del momento en que hubiera sido concedida, según lo prevén los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.


Aludieron a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, señalando que las pensiones deben reajustarse anualmente conforme al IPC que certifique el DANE, lo cual aquí no sucedió.


Finalmente, sostuvieron que hicieron la petición ante el empleador, teniendo así por agotada la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, su naturaleza convencional, la forma en que fue liquidada y el agotamiento de la reclamación administrativa.


No obstante, argumentó que no podía considerarse que hubo una depreciación del IBL tenido en cuenta para calcular el monto de la primera mesada, ya que la prestación se adjudicó simultáneamente con el retiro el servicio de cada uno de los y las demandantes, por lo que los salarios del último año no perdieron su poder adquisitivo.


Concluyó que las pensiones se liquidaron teniendo en cuenta el salario real y tomando cada uno de los factores salariales percibidos durante el último año trabajado.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 9 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), para en su lugar, declarar que los señores S.C.L., C.A.G., Ángel María Barrientos, J.R.M., Susana H.C., N.J.R.G., Henry P. Contreras, J.T.C., M.T.C. y M.S.N. tienen derecho a que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE S.S.E. reconozca y pague la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE S.S.E. a reconocer y pagar la diferencia de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 16 de mayo de 2011 para los señores S.C.L. la suma de $15.866.685,99; Carlos Arturo González la suma de $97.533.441,50; Ángel María Barrientos la suma de $23.203.625,25; J.R.M. la suma de $29.214.849,80; S.H.C. la suma de $32.588.572,06; N.J.R.G. la suma e $15.345.070,36; H.P.C. la suma de $25.163.957,56; J.T.C. la suma de $25.238.475,99.


Y, a partir del 25 de marzo del 2011 para las señoras María Trinidad Carrillo la suma de $14.850.932,18 y Melba Sofía Nieto la suma de $76.196.158,60.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si era procedente la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1073 de 2012.


Al respecto, hizo alusión a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, estableciendo que en ellos se fijó la obligación de conceder oportunamente las pensiones, manteniendo su poder adquisitivo constante y efectuando el reajuste anual al que hubiera lugar.


Posteriormente, citó apartes de la providencia CC SU-1073 de 2012, así como algunas de esta Corporación, con el ánimo de definir la figura y su procedencia frente a la depreciación constante de la moneda. Así mismo, aludió a la indexación de la primera mesada y dijo que esta consiste en actualizar el salario base tomado para liquidar la primera mesada, siempre que transcurra un período considerable entre la fecha del retiro del servicio y la adjudicación de la prestación.


En ese sentido, para saber si procedía en el caso concreto, se dispuso a constatar si entre la fecha de desvinculación y aquella en que se le reconoció la pensión, existió pérdida del poder adquisitivo del IBL.


Advirtió que a todos los demandantes, con excepción de Santiago Canal Latorre, C.A.G., Ángel María Barrientos, J.R.M., Susana Hernández Corona, N.J.R.G., Henry P. Contreras, J.T.C., M.T.C. y M.S.N., la entidad iniciaba los trámites de desvinculación, liquidación de las prestaciones sociales y reconocimiento de la mesada pensional, una vez cumplían los requisitos convencionales para la causación del derecho.


Frente a la liquidación de la primera mesada, explicó que era tomado el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, sin que transcurriera más de un mes entre su retiro y el reconocimiento de la pensión. Lo anterior, derivaba en que el IPC final y el IPC inicial fuera el mismo y, en consecuencia, no se produjera una devaluación del respectivo IBL.


Sobre los otros demandantes, precisó que obtuvieron la adjudicación y pago efectivo de la primera mesada pensional al año siguiente de cumplir con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo para configurar el derecho, presentándose así una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Advirtió que, si bien había lugar al pago de la indexación, dichas sumas de dinero adeudadas estaban afectadas por la prescripción. Frente a este punto, razonó así:


Así las cosas, se tendrá en cuenta la fecha de reclamación administrativa a la sociedad demandada a saber el día 16 de mayo de 2014...

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