SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78039 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78039 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente78039
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2880-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2880-2019

Radicación n.° 78039

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP contra la sentencia que el 21 de octubre de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelanta F.C.C..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que esta le reconoció y, como consecuencia de ello, le reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes y pague las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 30 de noviembre de 1999, la convocada a juicio le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 003038 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para el periodo 1999-2000; que el valor de la mesada ascendió a $1.563.550, que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$1.737.274-; que la entidad no indexó el promedio de lo devengado en el último año a fin de calcular el ingreso base de liquidación; que el 13 de noviembre de 2015 solicitó la actualización de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y la actualización de las diferencias resultantes y que el 25 de noviembre la empleadora negó la anterior petición, mediante el documento 832-DGL-6250 (f.º 16 a 21).

A. contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali –Emcali- EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el valor del ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo que aplicó, el monto de la primera mesada y su negativa a indexar el IBL. En su defensa, propuso las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada».

Para soportar lo anterior, expuso que la pensión de jubilación del demandante no perdió su poder adquisitivo en tanto se otorgó a partir del 24 de junio de 1999, esto es, al día siguiente de su retiro del servicio que tuvo lugar el día 23 de igual mes y año (f.º 32 a 41 y 57 a 59).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 22 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, e impuso costas a cargo del actor (f.º 63 a 65 y CD No. 2):

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 21 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.º 14 y CD No. 3):

REVOCAR la apelada Sentencia absolutoria N°011 del 18 de mayo de 2016, para en su lugar, previa declaratoria de estar prescrito todo lo causado con antelación al 13 de noviembre de 2012, CONDENAR A EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP. A PAGAR al demandante F.C.C., de condiciones civiles de autos, mesada indexada a partir del 24 de junio de 1999 en la suma de $1.699.030 y, en lo no prescrito, el retroactivo por reajuste diferencial generado del 13 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2016 la suma de $16.512.823,81 ,que se debe indexar mes a mes desde la fecha de causación hasta su pago, y de octubre 01 de 2016 en adelante a pagar a su cargo la suma de $4.107.202,22, sin perjuicio de los aumentos legales y autorizando a la pagadora a hacer sobre retroactivo los descuentos para salud conforme lo manda la ley. ABSOLVER por las restantes pretensiones. COSTAS de ambas instancias a cargo de la aquí condenada (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional estableció que el derecho a la indexación es fundamental y universal, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, independientemente del régimen jurídico o la fecha de causación de la prestación.

Así mismo, indicó que la segunda característica hace referencia a que la actualización del ingreso base de liquidación es procedente tanto para las prestaciones legales como extralegales, pues la pérdida de poder adquisitivo, producto de la inflación, afecta a la totalidad de los jubilados.

Igualmente, resaltó que esta Sala acogió el criterio de la Corte Constitucional no solo respecto de la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y de la prestación contenida en el artículo 260 ibidem, sino también respecto de las convencionales.

En consonancia con lo anterior, consideró que la empleadora no indexó los factores para calcular la primera mesada pensional del actor, y resaltó que en una economía como la del país, el índice de depreciación de la moneda se da «día a día» y la inflación es relevante «mes a mes», razón por la cual, al pensionado no se le paga el valor real y ajustado de su prestación.

Por lo anterior, de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicios –24 de junio de 1998 a 23 de junio de 1999- indexó los correspondientes al segundo semestre de 1998 de conformidad con el IPC consolidado a 31 de diciembre de 1998, pues no era necesario hacer lo mismo en cuanto a lo percibido en el primer semestre de 1999, por no existir ese indicador económico y no observarse depreciación alguna respecto de estos valores, y no transcurrir un tiempo sustancial entre el retiro del servicio -23 de junio de 1999- y el reconocimiento de la prestación -24 de junio de 1999-.

En cuanto a la prescripción, refirió que daría prelación a la jurisprudencia sobre las normas sustanciales por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. Así, concluyó que como quiera que el actor presentó la demanda el 11 de diciembre de 2015, las sumas no reclamadas y los reajustes causados con anterioridad al 13 de noviembre de 2012 se encuentran afectados por el término trienal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 467 y 476 al 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 60 y 61 del CPT y SS».

En primer lugar, señala que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal y que este se equivocó al indexar la primera mesada pensional, pues si bien lo hizo de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, dio un entendimiento errado a aquel que debe otorgársele a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, toda vez que ambas Cortes sostienen que la actualización del ingreso base de liquidación procede cuando hay un lapso considerable entre el retiro del servicio del trabajador y el reconocimiento de la pensión, pues en caso contrario, como en el sub lite, no hay lugar a aquella por no existir depreciación de la moneda. Para soportar lo expuesto, transcribe apartes de la sentencia C-862-2006.

Adicionalmente, refiere que no hay lugar a la indexación bajo los supuestos del numeral 1.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha preceptiva es aplicable cuando los empleados cumplen la edad y el tiempo de servicio para pensionarse en vigencia de la relación laboral; sin embargo, que en el evento consagrado en el numeral 2.° ibidem sí es viable la actualización, porque los trabajadores se retiraban con el tiempo exigido pero solo recibían la prestación cuando cumplieran la edad.

Asimismo, cita las providencias CC SU-1073-2012, CC SU-131-2013, CSJ SL 31277, 20 nov....

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