SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95572 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95572 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1668-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1668-2023

Radicación n.° 95572

Acta 24



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERMINSON BARONA ANTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2021, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.



  1. ANTECEDENTES


Herminson Barona Antero, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara que debe indexar la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión de jubilación convencional, con el propósito de reliquidarla desde su causación; consecuentemente, condenarla a pagarle las diferencias entre el valor de la reconocida y la ajustada, su indexación mes a mes y las costas.



Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: Emcali en la Resolución 3377 del 15 de octubre de 1996, reconoció pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, dicha prestación se otorgó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio (28 de julio de 1995 y la misma fecha del año 1996) teniendo en cuenta una base de $1.139.868, que arrojó una mesada inicial de $1.025.900 a partir del 28 de julio de 1996.



Afirmó que la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, con base en la variación del índice de precios al consumidor, dijo que Colpensiones mediante la Resolución GNR294185 de 2014 le reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2009, prestación que fue compartida la reconocida por la demandada.



Dijo que el 13 de febrero de 2017 solicitó la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación, y, por ende, la reliquidación desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder e igualmente el pago de las diferencias que se obtuvieran entre la ya reconocida y la reliquidada, sin embargo, por documento 832-DGL-1258 de 27 de febrero de 2017 la demandada la negó.



EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones. De lo hechos, aceptó: la calidad de pensionado, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación, que C. concedió la de vejez y la reclamación presentada.



Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y pago.



En su defensa, expuso que a Barona Antero se le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de julio de 1996, en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones de toda índole devengados en el último año de servicio como lo disponía la convención colectiva de trabajo, que no procedía la indexación pues «No medió solución de continuidad entre la fecha de retiro de ECALI EICE ESP y la de reconocimiento de la pensión de jubilación», aunado a que la empresa continuó cotizando al entonces ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, para que cuando cumpliera la edad para acceder a la de vejez, se subrogara en la citada administradora.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de junio de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del actor.



Inconforme, el demandante apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 11 de junio de 2021, en el que confirmó el del a quo sin costas.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado afirmó que en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ STL6201-2021, procedía a resolver la apelación del demandante, para lo cual aseguró que el problema jurídico se centraba en verificar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con el consecuente pago de las diferencias indexadas como se reclamó en la demanda.



Precisó que no se discutía que: a Barona Antero por Resolución 3377 de octubre de 1996 se le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de julio de la citada anualidad en cuantía de $1.025.900, precisando que cuando el ISS asumiese la pensión de vejez la entidad sólo pagaría el mayor valor, lo que efectivamente ocurrió como daba cuenta la Resolución 013861 de 2006, en la que el citado instituto reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de julio de este último año en cuantía de $2.451.308, prestación que fue reliquidada según Resolución GNR294185 de 2014 a $2.980.408 a partir del 5 de noviembre de 2009.



Manifestó que pese a que esa Sala venía sosteniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y así lo expuso en fallo 236 del 6 de noviembre de 2020, no podía desconocer que la Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela STL6201 del 5 de mayo de 202, la dejó sin efecto.



Así que luego de reproducir apartes del mencionado fallo, concluyó: “En consecuencia, dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL6201 del 5 de mayo de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pide a esta Sala de la Corte casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sede de instancia se condene a las pretensiones proveyendo en costas a favor del demandante.



Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación que no recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo.



  1. CARGO PRIMERO



Por la vía directa acusa interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 de la Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.

No discute que se retiró de Emcali el 28 de julio de 1996 y que a partir del mismo día se le reconoció la pensión de jubilación convencional, prestación que se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.



Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseñado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada», que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991-, que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.



Expresa que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio,



[…] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable". Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010. De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.



Manifiesta:



[…] el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 153 días del año 1995, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante Sentencias de Tutela consideró que: "también ha sido criterio de esta Sala, como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que no hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce la pensión y la terminación del vínculo laboral”. Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1995 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1996) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1995).



Sostiene que para el momento de liquidar la prestación bastaba con aplicar la fórmula señalada en...

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