SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70889 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70889 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70889
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1384-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1384-2021

Radicación n.°70889

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY VÁSQUEZ MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2015, adicionada el 20 de febrero de esa anualidad, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada, por la apoderada judicial de la administradora demandada obrante de folios 26 a 27 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo previsto en el art. 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Henry Vásquez Melo demandó a C., para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de lo «devengado durante el último año de servicios con condensa s.a. esp», incluidos los factores salariales, a partir del 24 de marzo de 2013; mesadas pensionales en «mora»; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que C. le negó la «pensión de jubilación (sic)», mediante la Resolución n.°185308 del 17 de julio de 2013, notificada el 14 de agosto de esa anualidad, con el argumento de que no reunía los requisitos del art. 9 de la Ley 797 de 2003, pues contaba con 55 años de edad y 7347 días cotizados, equivalentes a 1049 semanas; que laboró como trabajador oficial del 16 de julio de 1979 hasta el 15 de octubre de 1999, en la Empresa de Energía de Bogotá y posteriormente en CODENSA S.A. ESP, tiempo en el que aportó al ISS para los riesgos de IVM.


Señaló que para liquidar la pensión de jubilación, debía tenerse en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios a CODENSA S.A. ESP., «empresa de economía mixta»; y, que presentó la reclamación administrativa el 21 de agosto de 2013 (fs.°36 a 10).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones -C., se opuso a todas las pretensiones y aceptó los hechos, salvo el número 7 en el que se indicó: «Que se deben tomar los factores salariales devengados durante el último año de servicio con CODENSA S.A. E.S.P, EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA, de acuerdo a lo citado anteriormente, para liquidar la pensión», pues dijo que «No es un hecho, toda vez que son manifestaciones del apoderado de la parte actora».


Manifestó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 24 de marzo de 1958 y en «la actualidad cuenta con 55 años de edad», por lo que no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fs.°48 a 51).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de mayo de 2014 (f.° cd. 87), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor HENRY VÁSQUEZ MELO […], es beneficiario del régimen de transición, previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor HENRY VÁSQUEZ MELO, […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de marzo de 2013 y, por expedición del bono tipo T.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar la pensión de vejez (sic) en favor del demandante HENRY VÁSQUEZ MELO, a partir del 24 de marzo de 2013 aplicando para ello el promedio de los salarios devengados, durante los últimos 10 años de servicio, tal como lo establece el art. 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, mesada que se deberá reajustar año tras año y pensión que se reconoce en 13 mesadas anuales.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la indexación del retroactivo pensional que se cause de las mesadas adeudadas, desde el 24 de marzo de 2013 hasta la fecha en que efectivamente se cumpla esta orden judicial.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, respecto a los intereses moratorios y por ello absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de esta súplica.


SEXTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones de mérito.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase por Secretaría en su debida oportunidad la suma de $3.000.000. (Negrilla de la Sala).


Ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., en sentencia del 22 de enero de 2015, revocó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fs.°95).


Al ad quem mediante proveído del 20 de febrero de 2015 (fs.°104), adicionó la parte resolutiva de sentencia en el siguiente sentido:


PRIMERO: REVOCAR “íntegramente la sentencia de primera instancia, por las razones acá expuestas, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, HENRY VÁSQUEZ MELO. (Negrilla de la Sala).


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