SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83391 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83391 del 13-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83391
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1402-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1402-2021

Radicación n.° 83391

Acta 12


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANA LUISA DÍAZ JIMÉNEZ, al cual compareció MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Ana Luisa D. Jiménez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declare la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 a 48, y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que, en consecuencia, se condene al reconocimiento de las mesadas causadas a su favor desde el 13 de junio de 2012, fecha de fallecimiento de su cónyuge, intereses moratorios, indexación, conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, costas del proceso y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en la existencia de una relación sentimental con G.R.A. desde el mes de junio de 2006, la cual, se formalizó mediante la celebración de un matrimonio civil el 22 de diciembre de 2011, y que se extinguió el 13 de junio de 2012 con ocasión del fallecimiento de este último. Afirma que, en virtud de ese vínculo, ejecutado en forma continua e ininterrumpida hasta el óbito, compartieron «techo, lecho y mesa» y no procrearon hijos.


Señaló que su esposo estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2012, efectuando cotizaciones al sistema durante 347 semanas, de las cuales 111.5 correspondieron a los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento.


Finalmente refirió que solicitó la pensión el 26 de diciembre de 2012, la cual se resolvió en forma negativa, por la AFP quien, en su lugar, dispuso «realizar la devolución de saldos del afiliado»; luego de lo cual reiteró el reclamo, petición resuelta en forma desfavorable.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con la devolución de saldos y la decisión negativa a la solicitud de reconocimiento pensional. Manifestó que los demás supuestos alegados no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en que, si bien, el derecho reclamado se causó debido a la realización de cotizaciones al sistema durante 106 semanas anteriores al fallecimiento, la demandante no satisfizo los presupuestos que establece la norma aplicable a su situación particular, esto es, el tiempo mínimo de cinco años de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


De otro lado fundó su oposición en la jurisprudencia constitucional (CC C1094-2003) y en la de esta corporación (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 42579; y CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 48729) que ratifican la obligación de cumplir el citado requisito, que, además, se ratifica con los desarrollos pertinentes incluidos en la doctrina especializada. Finalmente recordó que la actora aceptó las razones esbozadas por la entidad como fundamento de la decisión negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, y que en consecuencia solicitó la devolución de aportes, cuyo valor fue consignado.


Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, la «innominada o genérica» y la de compensación.


En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con fundamento en la expedición, por cuenta de aquella, de «la renovación de la póliza de seguro previsional de invalidez» que para el efecto identifica, y a través de la cual se amparó a los afiliados de la AFP accionada «para obtener el pago de la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital necesario para financiar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes a que haya lugar en su favor o de sus beneficiarios»; y en la vigencia del contrato respecto de la situación controvertida.


En consecuencia, solicitó, que, en caso de definirse la existencia del derecho reclamado, «sea dicha entidad la que cubra el valor de la suma adicional, intereses moratorios, costas y demás sumas necesarias para cumplir tal condena».


A su vez, la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la solicitud de llamamiento en garantía; aceptó los hechos que se expusieron como fundamento de éste y frente a las pretensiones incluidas en éste, dijo que no se oponía «en la medida que dentro del proceso se logren demostrar los presupuestos fácticos y legales necesarios para hacer efectiva la póliza contratada, observándose en todo momento que la responsabilidad (…) está limitada única y exclusivamente al contrato de seguro».


Se opuso a la demanda principal, con fundamento en que, conforme a la reclamación presentada a la AFP principal, la reclamante «no acreditó el tiempo de convivencia con el afiliado para la época de su deceso».


Propuso como excepciones de mérito las de no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a las (sic) señora A.L.D.J., la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su cónyuge el señor GERMAN RODRIGUEZ ACOSTA (q.e.p.d), a partir del 13 de junio de 2012, en cuantía del salario mínimo mensual vigente, retroactivo que deberá ser indexado al momento que se efectúe el pago, de conformidad con lo aquí expuesto.


SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a proporcionar a la demandada PORVENIR S.A. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión acá reconocida, tal como se dijo en las consideraciones ya enunciadas.


TECERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la prestación aquí reconocida a la demandante, las sumas de dinero que haya podido cancelarle bajo el concepto de devolución de saldos, tal como se expuso en precedencia.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: Sin costas en esta instancia.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la llamada en garantía, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 22 de junio de 2018 confirmó la sentencia apelada.


Para efectos de desatar la controversia, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho reclamado de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003; así como definir la obligación de la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de concurrir, de manera conjunta, al cumplimiento de la obligación en discusión, en virtud del contrato de aseguramiento.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de identificar como norma aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser aquella vigente a la fecha del fallecimiento, y de sostener, en forma explícita, la ausencia de controversia respecto a la causación del derecho reclamado, concluyó en la existencia de un vínculo de convivencia durante los últimos cinco años de vida del afiliado, y con base en ello, confirmó la decisión que había declarado el derecho. En particular, fundó su posición en las declaraciones recaudadas.


En relación con el alcance de las normas aplicables, el Tribunal, invocando el criterio desarrollado por esta corporación en decisión CSJ SL4099-2017, concluyó que no existe «preferencia» respecto de la cónyuge o compañera permanente, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «pues lo más importante es que se acredite el requisito mínimo de convivencia de cinco años».


Finalmente ratificó la conclusión adoptada respecto a la llamada en garantía, por el hecho de que la condena impuesta se limitó a exigir su comparecencia a efectos de suministrar el capital faltante para financiar la pensión conforme a las reglas aplicables (sin indicar expresamente cuáles); y se abstuvo de pronunciarse con respecto a los intereses moratorios, debido a que su imposición no fue discutida en la alzada.

III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta oposición, y que, a pesar de dirigirse por diferentes vías, serán resueltos en forma conjunta, como quiera que se predican del mismo soporte normativo, y se sirven de argumentos complementarios.


V.CARGO PRIMERO


El censor acusa la sentencia de segundo grado de violación directa por aplicación indebida del literal a), artículo 13, de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR