SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72867 del 14-04-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Abril 2021 |
Número de expediente | 72867 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1992-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL1992-2021
Radicación n.° 72867
Acta 13
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación que ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El actor solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por vejez», en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 18 de marzo de 2011, los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 17 de marzo de 1951 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de mayo de 2013, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó ininterrumpidamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1.° de diciembre de 2000 y el 31 de mayo de 2013, y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse cotizó 791,57 semanas.
Expuso que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión deprecada y esta le fue negada mediante Resolución n.° 101269 de 23 de marzo de 2012 y se le otorgó indemnización sustitutiva de tal prestación.
Agregó que en el referido acto administrativo la entidad demandada «cuantificó un total de 967 semanas», pero no tuvo en cuenta que había cotizado más de 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad.
Por último, señaló que tiene derecho a la prestación reclamada a partir del 17 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los 60 años de edad (f. 3 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de mayo de 2013 y que agotó la reclamación administrativa. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f. 35 a 39).
Mediante sentencia de 14 de julio de 2015, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali decidió (f. 68 a 69):
-
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda del señor A.R.P.L., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
-
CONDENAR al señor A.R.P.L., en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $150.000,oo.
-
CONSÚLTESE ante la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.
En la audiencia respectiva previamente se puso en conocimiento de las partes la historia de cotizaciones del actor actualizada a 22 de mayo de 2015 (f.º 60 a 66), que aportó C. en virtud del requerimiento que le hizo la Jueza en audiencia de 27 de mayo de 2015 (f.º 55 y 56 y CD. 3). La apoderada del actor manifestó estar conforme. Posteriormente se cerró el debate probatorio y se dio inició a la audiencia de juzgamiento.
Para arribar a su decisión, la a quo señaló que si bien en el escrito inaugural no se alegó sobre la validez de algunos aportes en mora, era pertinente analizar ese aspecto, por lo que se refirió a la historia laboral que aportó C. y advirtió inconsistencias «que una vez revisadas y corregidas conforme al cuadro que se anexa y que hace parte integrante de la presente providencia arrojan que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1085,29 semanas». El cuadro con las cuentas que validó el Despacho se puso en conocimiento de las partes (f.º 71).
Sin embargo, precisó que en este caso al actor no se le podía extender el régimen de transición hasta el año 2014, toda vez que no tenía 750 semanas para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el derecho pensional se dirimía conforme a lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco acreditó, dado que para el año 2011 no ajustó las semanas exigidas en dicha normativa.
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, a través de providencia de 20 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado (f. 7 a 9, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el demandante nació el 17 de marzo de 1951; (ii) el 11 de julio de 2011 reclamó pensión de vejez y esta le fue negada a través de Resolución n.° 101269 de 23 de marzo 2012, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, y (iii) por medio de Resolución n.° GNR24300046 de 30 de septiembre 2013 C. reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.609.954.
Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición.
En esa dirección, señaló que para el 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, de modo que era en principio beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, agregó que para el 29 de julio de 2005 sólo reunió un total de 575.29 semanas cotizadas, lo que impedía extenderle dicha prerrogativa transitoria más allá del 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 6.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En apoyo, citó las sentencias CC T-798-2012, T-475-2013 y T-029-2015.
Explicó que en este caso el actor cumplió la edad requerida para adquirir dicha pensión al 17 de marzo de 2011 y por ello no era posible ordenar el pago de la prestación, pese a que tenía 797.58 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad.
Adujo que tal interpretación no desbordaba los derechos al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el sometimiento del juez al imperio de la ley, en atención a que la limitación al régimen de transición se impuso por norma de carácter constitucional, que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-053-2007.
Por último, señaló que el demandante tampoco cumplía con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 2003, pues en toda su vida laboral ajustó un total de 987.01 semanas cotizadas y precisó que ese número de cotizaciones era inferior al que definió la jueza en el fallo de primer grado, puesto que no era procedente el cómputo de tiempos dobles con el empleador J.E.B..
El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia de segunda instancia:
(…) objeto de este recurso, y en sede de instancia, se revoque en su integridad la misma, tras haberse negado el reconocimiento de la pensión de vejez (…) por inobservarse un medio de prueba documental que fue aportada por COLPENSIONES, cual es la totalidad del tiempo cotizado equivalente a 1085,29 semanas, inobservancia tanto del A quo como del A quem (sic), que conllevó a un fallo en contra de mi mandante.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.
Acusa la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente la ley sustancial «al desatinar el a quem (sic) en el examen probatorio del medio de prueba documental, o total de 1085,29 semanas que fue aportada por COLPENSIONES en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, superando las 1000 de cotización que exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Para fundamentar el cargo, el recurrente afirma que los jueces de primera y segunda instancia no observaron la prueba documental que obra en el plenario, es decir, las 1085,29 semanas que cotizó, «la cual forma parte del legajo» y que esa prueba fue aportada por la demandada.
Afirma que el juez de primera instancia ignoró esa prueba y que el Tribunal afirmó que él tenía un total de 987,01 semanas de cotización en toda su vida laboral, lo que no se ajusta al material probatorio, por lo que el fallo es equivocado en la medida en que «no corresponde ni a los hechos fácticos ni a las pruebas contenidas en el expediente».
Por último, reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente hay prueba respecto a dicho supuesto fáctico, lo que demuestra su equivocación al afirmar que sólo tenía 987,01 semanas y que si hubiera apreciado ese elemento de juicio el pronunciamiento habría sido distinto
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...cual, justamente se le concedió a la accionante la prestación de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL1260-2020, CSJ SL3851-2020, CSJ SL982-2021 y CSJ SL1992-2021). Tampoco es dable apelar al principio de favorabilidad porque en este caso existe regla especial que consagra específicamente la forma de c......
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