SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78243 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78243 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1686-2021
Fecha12 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78243


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1686-2021

R.icación n.° 78243

Acta 011


Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIANO HURTADO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de abril de 2017, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


A.H. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 17 de octubre de 2008 y en cuantía mensual inicial de $461.500.


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los reajustes anuales, la indexación de todas las sumas adeudadas y los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de abril de 1954 y que en toda su vida registra un total de 796,30 semanas de aportes, contadas hasta el 26 de marzo de 2014. Adujo que el Grupo Médico Laboral del Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 69,8% con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2008.


Relató que, el 22 de julio de 2014 elevó derecho de petición buscando que le fuera concedida la pensión de invalidez de origen común; que, por medio de las Resoluciones n.º GNR 229670 del 29 de julio de 2015 y VPB 62959 del 24 de septiembre del mismo año, fue negada la prestación por no reunir las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la configuración de la pérdida de capacidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En los anteriores términos, dijo haber agotado la reclamación administrativa.


A. contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la estructuración de la invalidez en la fecha y porcentaje señalados por el demandante. A su vez, admitió el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Insistió en que el señor H. no reunió las 50 semanas dentro de los últimos 3 años que consagra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni tampoco «[…] el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual solo se requerían 25 semanas en los últimos 3 años». Concluyó que no se reunían los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios» y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN en favor del demandante, señor AURELIANO HURTADO, […], a partir del DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2008, en cuantía de SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante, los INTERESES MORATORIOS de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 23 DE NOVIEMBRE DE 2014 y sobre el valor de las mesadas que se causaron desde el 22 DE JULIO DE 2011 y que no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADA EN FORMA PARCIAL la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas que se causaron hasta el 21 de julio del año 2011.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo del 25 de abril de 2017, revocó la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el señor H. tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o si, por el contrario, esta debía negarse porque él no era beneficiario del principio de la condición más beneficiosa.


A. respecto, dispuso que la norma inicialmente aplicable para estudiar la procedencia del derecho incoado era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, comoquiera que era la vigente al momento en que se produjo la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 17 de octubre de 2008.


Sin embargo, aclaró que, si bien contaba con un porcentaje de invalidez del 69,8%, no reunía las 50 semanas de aportes dentro de los últimos 3 años anteriores al momento en que perdió la capacidad laboral, ya que no registraba ninguna cotización.


Por otra parte, en lo concerniente con el principio de la condición más beneficiosa, adujo que este permitía que se estudiara la causación del derecho únicamente bajo la aplicación de la norma anterior a la que se encontraba vigente, la que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, lo sustentó con base en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, insistiendo en que los jueces de instancia no estaban legitimados para hacer un ejercicio histórico en busca en la ley que se ajustara a los intereses del afiliado.


No obstante, dijo que el señor H. tampoco contaba con las exigencias consagradas en la disposición legal referida, ya que no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.


Por último, precisó que tampoco era aplicable el parágrafo 2, artículo de la Ley 860 de 2003, ya que el demandante no cotizó el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez y, en esa medida, no podían solicitarse 25 semanas de aportes en lugar de 50, las cuales tampoco acreditó.


IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A.H., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR