SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86028 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86028 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86028
Número de sentenciaSL1413-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1413-2021

Radicación n.° 86028

Acta 11


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró J.A.R.B. a la recurrente y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por aquella.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Andrés R. Bolívar llamó a juicio a Caprecom EICE en liquidación y a la Fiduciaria La Previsora S. A., para que se declarara que fue trabajador oficial de la primera demandada; que fue beneficiario «por extensión a terceros» de la Convención Colectiva 1997 – 1998, celebrada con S.; que su vínculo fue finalizado sin justa causa y que a la terminación del contrato no se le cancelaron: i) las cesantías y sus intereses, ii) la sanción por no pago de los últimos, iii) las vacaciones, iv) las primas legales; así como tampoco las semestrales, de vacaciones y las convencionales de junio, navidad y de servicios; v) el auxilio de transporte; vi) la prima extralegal de retiro; vii) la bonificación de recreación del artículo 64 de la CCT; viii) los aportes educativos y, ix) las cotizaciones al régimen de seguridad social integral.


Solicitó, que en consecuencia, se condenara a la demanda a: i) pagarle los derechos legales y extralegales causados; ii) devolverle los aportes realizados al sistema de seguridad social integral y por concepto de pólizas; iii) reconocerle las indemnizaciones de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949, por no consignación de las cesantías y no reconocimiento de los derechos pretendidos; así como también la causada por el finiquito unilateral, aplicando los plazos presuntivos; iv) indexar las condenas; v) lo que resulte probado y las costas.


N., que suscribió con Caprecom EICE ocho órdenes de prestación de servicios, así:


Orden

Inicio

Finalización

Asignación

0191-2012

28-05-2012

31-08-2012

$1.917.803

2000-2012

01-09-2012

31-03-2013

$1.792.549

0227-2013

01-04-2013

20-11-2013

$1.861.596

0227-2013

01-12-2013

31-12-2013

$1.861.596

0047-2014

07-01-2014

30-04-2014

$1.784.029

0444-2014

01-07-2014

31-12-2014

$1.861.596

0039-2015

01-01-2015

30-06-2015

$1.675.052

0520-2012

01-07-2015

31-01-2016

$1.861.596


D., que siempre se desempeñó como tecnólogo en la demandada; que a pesar de la apariencia impuesta, esto es, la vinculación a través de «contratos de prestación de servicios, contrataciones por temporales y cooperativas de trabajo asociado», laboró de forma dependiente y subordinada.


Explicó, que muestra de lo último es que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que las herramientas de trabajado fueron suministradas por la entidad estatal; que le fue entregado usuario y claves personales de la red intranet y que solo podía utilizarlas en los equipos de Caprecom.


Agregó, que a los trabajadores de planta se les pagaban todos los derechos legales y los extralegales contemplados en la convención pactada entre la empleadora y S., que es una organización de carácter mayoritario; que nunca le fueron reconocidos los derechos pretendidos y que agotó reclamación administrativa el 22 de diciembre de 2016 (f.° 4 a 12, cuaderno del Juzgado).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ninguno le constaba porque hacían referencia a una entidad extinta, pero que,


[...] de los pronunciamientos expuestos por el demandante y de los documentos aportados [...] se infiere que [...] no fue contratado para trabajar, sino que estuvo vinculado [...] mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos con diferentes fechas de iniciación y terminación cada uno de ellos, que el mismo desarrolló y ejecutó las actividades descritas en los objetos contractuales de manera autónoma e independiente, Adicionalmente en ningún momento lo contrató terceros contratistas.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (f.° 76 a 101, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada (acta f.° 116, en relación con CD f.° 115, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, el 20 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar DECLARAR que entre el demandante y CAPRECOM existieron dos contratos de trabajo, el primero entre el 22 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2012 y, el segundo, desde el 3 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de enero de 2016.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del PAR CAPRECOM, a reconocer y pagar al actor los siguientes conceptos y sumas:


Cesantías

$6.543.836

Vacaciones

$3.894.409

Prima convencional de vacaciones

$3.894.409

Auxilio de transporte convencional

$2.696.040

Prima Convencional de Junio

$2.928.395

Prima Convencional de Navidad

$2.928.395

Sanción por no consignación de cesantías

$66.148.711

Sanción moratoria

$15.265.087

Indexación, únicamente sobre vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria



TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2013, salvo en relación con las vacaciones y prima de vacaciones que operó con anterioridad al 22 de diciembre de 2012 y respecto de las cesantías en forma indicada en la parte considerativa.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones [...].


QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas de primera instancia.


SEXTO: sin costas en esta instancia.


D., que al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1975, la prestación personal de un servicio se presume subordinado; que, por ende, al accionante le bastaba con demostrar que desplegó aquella actividad para que se tenga como una labor dependiente y que quien se aprovecha del mismo debe acreditar que fue autónomo.


Planteó, que la demandada no negó que el accionante laboró para ella; que lo que alegó fue que la atadura fue una diferente a la de un contrato de trabajo, en tanto que dio alcance a las órdenes de servicios de folios 27 a 62 del expediente; que según estos documentos, el señor R.B. laboró dando apoyo a la oficina de gestión tecnológica e informática de la accionada.


Expuso, que los declarantes D.L.P. y S.S.S., trabajadores de planta de Caprecom, coincidieron en afirmar que el accionante i) desempeñó sus funciones en las instalaciones de la entidad con los elementos y aplicativos que ésta le proporcionaba, cumpliendo horario y acatando las órdenes que le eran impuestas; ii) que en fechas especiales debía compensar su actividad; iii) que no se podía ausentar sin autorización y, iv) que le eran asignadas claves personales para realizar sus labores.


Dedujo que, así las cosas, por su condición de servidor de una empresa industrial y comercial del Estado, el reclamante fue trabajador oficial de aquella en dos oportunidades: la primera entre el 22 de mayo de 2012 y el 30 de junio de igual anualidad y, la segunda, del 3 de septiembre de ese año y el 31 de enero de 2016, dado que entre el Contrato n.° 0191-2012 y el 2000-2012 existió una interrupción de más de dos meses.


Afirmó, que para liquidar las condenas tendría en cuenta, que el artículo 53 de la CCT, tiene como salario la remuneración fija variable y todo lo que el trabajador recibiere como contraprestación directa del servicio, salvo las primas de junio, navidad y de retiro, al tenor de los artículos 49, 50 y 58 ibidem, por lo que, solo acrecentaría aquella suma, con el auxilio de transporte.


Afirmó, que condenaría al reconocimiento de las cesantías causadas a partir de agosto de 2012; así como de la compensación por vacaciones generadas desde diciembre de 2013; que, sin embargo, no concedería los intereses sobre el primer crédito, pues no estaba contemplado en favor de trabajadores oficiales.


D., que era viable acceder a los derechos extralegales, tales como auxilio de transporte (artículo 47 de la CCT); prima junio (artículo 49 ibidem); de navidad (artículo 50 ib); de vacaciones (artículo 51 ibidem) y de retiro (artículo 58 ib); porque al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, demostrado el contrato de trabajo por virtud de la primacía de la...

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