SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84891 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84891 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84891
Número de sentenciaSL1459-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1459-2021

R.icación n.° 84891

Acta 11


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO DE J.G.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación llamó a juicio al señor A. de Jesús Giraldo Hincapié, con el fin de que se declare la nulidad del Acta de Conciliación n.° 939 del 30 de diciembre de 2014, ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, por haberse suscrito en contra de expresa prohibición legal, que se incurrió en un vicio del consentimiento en cuanto al error en las calidades de la persona con quien se celebró el mismo; que se ordene dejar sin efecto el referido acuerdo.


En consecuencia, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban: que la relación laboral existente entre las partes continúa vigente, sin solución de continuidad desde el año 1978; que el ISS en liquidación no se encuentra obligado a cumplir lo consignado en el acta mencionada y se impongan costas al demandado


Fundamentó sus pretensiones en que el demandado fue vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo el 31 de enero de 1978, en el cargo de técnico de servicios administrativos, grado 17C, con el carácter de trabajador oficial; que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y el inicio de la liquidación de la entidad; que se definió que el régimen liquidatorio sería el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.


N., que desde la expedición del decreto, desaparecía la entidad, dejaba de desarrollar su objeto social; que conforme el artículo 22 ibidem, se ofreció a los trabajadores oficiales un plan de retiro consensuado en noviembre de 2012; que 237 servidores se acogieron a él; que mediante Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, el liquidador, reanudó el ofrecimiento a los trabajadores oficiales que seguían vinculados; que conforme el parágrafo segundo del mentado acto administrativo del plan de retiro no podían beneficiarse los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos para adquirir la condición de pensionados.


Indicó, que esta prebenda fue socializada de manera amplia, objetiva y transparente; que el demandado se acogió al mismo, sin advertir que a la fecha de reanudación del mismo contaba con los requisitos para acceder a la pensión; que ante su silencio, el ISS en liquidación, obrando de buena fe, celebró la conciliación n.° 939, ante autoridad competente; que el cumplimiento del acuerdo se hallaba supeditado a que el servidor cumpliera con los presupuestos exigidos en la Constitución, la ley y los actos administrativos; que en el caso del accionado, al contar con los requisitos para obtener su pensión no podía ser destinatario del mismo.


Manifestó, que la entidad carecía de la información necesaria para determinar que para la fecha del ofrecimiento reunía las exigencias para el reconocimiento de la prestación jubilatoria; que, por virtud del plan de retiro, el contrato de trabajo finalizaría por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014 y el demandado recibiría $267.196.459 y el pago hasta por tres años de los aportes de seguridad social, a partir de la fecha del retiro; que este reconocimiento se hizo por fuera del marco legal que compromete el dinero público, por cuanto el señor G.H. se encontraba dentro del grupo expresamente excluido del plan de retiro consensuado; que por tal motivo se encuentra viciada de nulidad.


Afirma, que de ser obligada a dar cumplimiento al pacto entre las partes, se estaría concretando un enriquecimiento sin causa en favor del demandado; que por ese motivo se ha abstenido de darle cumplimiento al compromiso conciliatorio, con el fin de evitar un detrimento patrimonial de un ente público sometido al control fiscal de la Contraloría General de la Nación; que a la fecha de la presentación de la demanda el accionado gozaba de sus derechos salariales, prestacionales y de seguridad social (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la vigencia de la relación laboral, pues indicó que finalizó el 31 de marzo de 2015; así como la existencia de una prohibición legal que impidiera el acatamiento de la conciliación; que para la fecha del acuerdo tuviera la calidad de pensionado y que el empleador no tuviera conocimiento de su situación.


Adujo, que no tenía certeza de cumplir los requisitos para obtener la prestación, sino una expectativa de ellos, por lo que la conciliación versó sobre un derecho en ciernes, máxime que el ISS desde agosto de 2010 dejó de reconocer prestaciones de origen convencional; los demás los aceptó o dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, transacción, temeridad y mala fe, inexistencia de cualquier obligación, falta de jurisdicción y competencia y genérica (f.° 58 a 66, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2017, resolvió (f.° 158 a 159, CD 160, ibidem):


PRIMERO. Se declara la nulidad absoluta del acta de conciliación n.° 939 del 24 noviembre de 2014 celebrada entre el señor A.D.J.G. HINCAPIÉ […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.


SEGUNDO. Se declara que la relación laboral entre el señor A.D.J.G.H. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado estuvo vigente desde el 31 enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2015.


TERCERO. Se declara que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy PAR ISS no se encuentra obligado a cumplir con lo indicado en el acta de conciliación n.° 939 del 24 de noviembre de 2014.


CUART. Se condena en costas al señor ARISTÓBULO DE JESUS GIRALDO HINCAPIÉ y a favor del PAR ISS, se fija como agencias en derecho la suma en CIEN MIL PESOS ($100.000).


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de la activa con sentencia del 4 de abril de 2019 y modificó la primera instancia, únicamente en cuanto a que se decretaba la nulidad relativa del acto jurídico de la Conciliación n.° 939 del 24 de noviembre de 2014, en lo demás la confirmó y le impuso costas al demandado (f.° CD 171 y 172, ib.).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que estudiaría las apelaciones del demandado, que procuraba la revocatoria total de la decisión o la imposición de la indemnización por despido sin justa causa en su favor y la del Ministerio Público que pretendía la definición de que la nulidad fuera absoluta o relativa

Planteó que lo debatido encerraba un error en los motivos determinantes del negocio, íntimamente ligado con la causa del mismo, no así con el objeto como lo indicó la a quo al aclarar la sentencia, error que no implicaba ninguna ilicitud en los elementos constitutivos del acto jurídico, en tanto se trató de una iniciativa plenamente válida del antiguo ISS, quien por motivo de su liquidación y cierre definitivo se vio obligado a dar una solución a la relación contractual con sus trabajadores, por lo que elaboró un plan de retiro, con el ánimo de facilitar la desvinculación de un gran número de ellos; que la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, folios 24 a 26 de cuaderno principal, condicionó la postulación de los posibles beneficiarios al cumplimiento de ciertas calidades especiales, entre ellas no tener cumplidos los requisitos para adquirir la calidad de pensionado.


Indicó, que no obstante estar excluido por cumplir el demandante tal excepción, fue aceptada por este la oferta de acogerse al plan de retiro, se celebró posteriormente la correspondiente audiencia de conciliación y la entidad se comprometió a entregarle una considerable suma de dinero a cambio de conciliar los derechos inciertos y discutibles que pudiera tener en su haber (folios 17 a 23 ib.).


Afirmó, que en materia jurídica, especialmente en asuntos de trabajo y seguridad social, para que pudiera pregonarse la validez de un acto de tales características debía acreditarse que la decisión fuese tomada sin vicios, de forma libre y espontánea conforme el artículo 1508 CC, esto es, que no adoleciera de dolo, fuerza o error, elementos frente a los cuales la jurisprudencia laboral ha establecido su importancia cuando se trata de decisiones adoptadas por los trabajadores y se exige que se acredite plenamente la existencia de cualquiera de los mencionados vicios, lo cual soportó en las sentencias CSJ SL16529-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015.


También se apoyó en pronunciamiento de esta Corporación CSJ SL572-2018, para explicar lo referente al error en la causa, que se afirma ocurrió en el asunto controvertido, la cual citó en extenso y su concepto lo fijó esa providencia así,


[…] aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes.



De ahí que:


[…] el extinto ISS en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR