SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01040-00 del 29-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-01040-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4589-2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4589-2021
R.icación nº 11001-02-03-000-2021-01040-00(Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que A.G.C. promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación No. 54658.
ANTECEDENTES
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La accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada que proceda a resolver de fondo la demanda de casación presentada por la gestora, la cual fue admitida el 8 de mayo de 2019.
Como sustento de su pretensión narró que en su contra se promovió acción penal por el delito de estafa agravada, asunto al que también se vinculó a Claudia Lucia Valderrama y a G.O.A., trámite en el cual fueron condenadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama a la pena de 70 meses de prisión y multa de 69 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Indicó que la decisión de primera instancia fue objeto de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia aludida, razón por la cual, cada una de las condenadas promovió recurso extraordinario de casación.
A juicio de la actora, aunque se promovieron tres recursos diferentes, en providencia del 10 de mayo de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció únicamente respecto del presentado por C.L.V. y, además, decretó la nulidad de la actuación, lo que codujo a que señalara que no había lugar a emitir pronunciamiento respecto de la demanda de la aquí gestora enfilada a obtener una sentencia absolutoria.
Según la solicitante, la actuación censurada desconoció el precedente de esta Corporación referente a que «debe prevalecer la absolución frente a la nulidad».
2. Para la fecha de elaboración del presente asunto no se había recibido respuesta alguna de los vinculados al trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto.
En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (SP741-2021 de 10 de marzo de 2021), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó la demanda de casación presentada por Antonia Gallo Cristancho y aunque lo hizo en conjunto con el recurso extraordinario presentado por C.L.V., lo cierto es que tal proceder obedece a que sus casos se analizaron bajo un mismo radicado, circunstancia que no obstó para que se estudiara cada uno de los cargos elevados por la aquí gestora.
Nótese que desde los antecedentes de la sentencia la Sala de Casación Penal reseñó el fundamento de la demanda de la accionante y para tal fin consignó:
«La Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, R.. 54658, resolvió (i) inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de G.O.O.A.; (ii) admitir el cargo dos de la demanda presentada a favor de C.L.V. e inadmitir el primero; y (iii) admitir la demanda de casación promovida por A.G.C..
LAS DEMANDAS
(…)
4. Demanda presentada a favor de A.G.C..
La recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera similar, por lo que se sintetizarán de forma conjunta:
4.1. Cargos uno y dos: Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional, yerro en el que incurrió porque: (i) le atribuyó hechos ocurridos después del año 2008, para cuando A.G.C. ya no se desempeñaba como fiscal de la Junta Directiva de la Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-; y (ii) jamás concretó qué hechos vinculaban a A.G.C. con el delito investigado, máxime cuando, insiste, sólo...
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