SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76467 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76467 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76467
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL660-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL660-2021

Radicación n.° 76467

Acta 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que R.E. MONTES RUEDA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2016, en el proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

R.E.M.R. promovió demanda laboral para que se condene al Banco de la República a reconocerle, principalmente, la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva 1997-1999» suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre), a partir del 30 de marzo de 2018, en cuantía equivalente al 100% del último salario, junto con las mesadas que se causen desde el retiro de la entidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria a la pretensión principal, solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985», a partir del 30 de marzo de 2018, fecha en que cumplió la edad de 55 años, por haber cumplido, el 11 de marzo de 2005, más de 20 años de servicios con el Banco, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que el valor de la pensión debe ser equivalente al 85% del último salario, por haber laborado más de treinta años de servicios, que se pague el retroactivo que se origine desde la desvinculación de la empresa, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 30 de marzo de 1963; que el 11 de marzo de 1985 se vinculó laboralmente con el Banco de la República; que es beneficiario de las convenciones que suscribió su empleador con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre); que la Recopilación de Convenciones Colectivas 1997-1999 consagró la pensión de jubilación para quienes acrediten 20 años de servicio y cumplan 55 años de edad; que, igualmente, el reglamento interno de trabajo estableció una prestación para los trabajadores que demuestren 20 años en la entidad, siempre que arriben a los 55 años de edad; que para el 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las convenciones colectivas, contaba con más de 20 años de servicio, los cuales cumplió el 11 de marzo de 2005, que el 30 de marzo de 2018 cumple los 55 años de edad aludidos en los instrumentos colectivos mencionados.

También señaló que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando para la convocada a juicio en el cargo de «Supervisor de Protección y Seguridad en el Departamento de Protección y Seguridad», acumulando 30 años de servicio, por lo que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación periódica, petición que fue negada el 4 de febrero de 2016 con fundamento en que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el límite para cumplir la edad y el tiempo de servicios era el 31 de julio de 2010. (f.os 2 a 30)

Al contestar la demanda, el Banco de la República se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó, salvo la vigencia de los instrumentos extralegales y la razón de la negativa de la pensión. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, «legalidad de la actuación del banco», buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la «genérica». (f.os 86 a 103)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 23 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. (f.os 146; CD- Juzgado y 151 - 153)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante fallo de 26 de septiembre de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en dicha sede. (f.os 158; CD- Tribunal y 159 fte y vto.)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 para tal efecto y, de forma subsidiaria, la viabilidad de la prestación consagrada en el reglamento interno de trabajo.

En esa senda de análisis, sobre la pretensión principal -pensión de jubilación convencional-, el tribunal emitió los siguientes argumentos:

[…] frente al punto de la pensión de jubilación convencional debe decirse de entrada que no le asiste razón al apelante cuando solicita que se declare que la causación de esa prestación sea a partir del 11 de marzo de 2005, cuando cumplió 20 años de servicio, en la medida en que si se analiza detenidamente el artículo 18 convencional, que se erige como fuente normativa de esa prestación, se concluye que no basta el cumplimiento de dicho requisito toda vez que aquel debe estar acompañado del cumplimiento de la edad de 55 años para su causa, lo anterior en razón a que de la redacción del mencionado artículo 18 se desprende de manera razonable que la prestación reclamada se obtiene con el tiempo de servicios equivalente a 20 años y de edad mínima de 55 años para los hombres (folio 31) cuando precisamente se utiliza en dicha disposición la conjunción (y) que indica adición, suma o coexistencia de varias cosas, lo que se traduce en este caso en concreto en la confluencia de las dos condiciones mencionadas.

Justamente al ser la edad un requisito adicional para causar el derecho a la pensión convencional es que no puede acogerse la tesis sugerida por el recurrente, ni aún por vía de interpretación en razón a que tal proceder iría en contradicción con el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha en vigencia de dicho acto legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados, se deben entender vigentes por el término inicialmente estipulado sin que entre dicha fecha y el 31 de julio de 2010 puedan establecerse condiciones más favorables en materia pensional de las que se encuentran vigentes, sin perjuicio de que las mismas pierdan total vigor a partir de esta última fecha. Por manera que al no haberse causado el derecho con antelación al 31 de julio de 2010, vale decir, con el cumplimiento de los dos requisitos referidos, no puede hablarse de la configuración del derecho ni mucho menos de un derecho adquirido, en este punto, se recuerda que es un imperativo legal que los contratos y convenios entre particulares incluidos en forma genérica las convenciones colectivas, se interpreten ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes las celebraron, si dicha intensión es claramente conocida, que a las palabras de que se hubieren servido los contratantes según 1618 del Código Civil y lo dicho en las sentencias con radicado 59832, 46273 de 2014 y 43600 de 2015, por manera que al desprenderse de manera razonable la confluencia de los dos requisitos en los términos en que fue redactada la cláusula, no es posible acoger la interpretación sugerida por el recurrente, ni aún por principio de favorabilidad, sencillamente porque la edad no se erige como requisito de exigibilidad, sino, de causación, ni así puede entenderse de una simple lectura. Para mayor ilustración de los efectos del Parágrafo Transitorio 2.° del Artículo 1.° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, se pueden consultar las Sentencias SU555-2014 de la Corte Constitucional y las de 6 de marzo, 23 de abril, 13 de junio, 28 de agosto y 23 de octubre 2012 radicados, 43851, 38329, 43485, 42036 y 49337 así como las Sentencias SL5844, SL6100 de 2014 radicados 45381 y 60449 y SL1409, SL7580 del 11 de febrero y 17 de junio de 2015 radicados 59339 y 46255 sin que pueda hablarse de vulneración de normas internacionales o de las recomendaciones de la OIT como lo señala el recurrente.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, -pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985-, decidió el Tribunal resolverla, pero a la luz, no de este precepto reglamentario, sino, por la previsión ya consagrada en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, pues, consideró que este último había reemplazado válidamente al primero. Al...

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