SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00247-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00247-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00247-01
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4173-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC4173-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 24 de febrero de 2021, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Construcciones CFC & Asociados S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-; con ocasión de la acción de protección al consumidor iniciada por D.A.B. contra la aquí petente.

  1. ANTECEDENTES

  1. El accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y legalidad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada
  2. En sustento de su queja, manifiesta que el 3 de junio de 2016 constituyó un encargo fiduciario de preventas del proyecto inmobiliario denominado Alegra, zona A., en la ciudad de Manizales

Refiere que, iniciada la comercialización, D.A.G.B. suscribió un contrato para la adquisición de un inmueble, en virtud del cual canceló unos emolumentos.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de una acción popular, decretó medida cautelar de “suspensión de las licencias del proyecto”, circunstancia que impidió la continuación de las obras.

Inconforme con esa situación, G.B. y otros adquirentes de dichas unidades inmobiliarias, promovieron acción de protección al consumidor en contra de la tutelante, pidiendo la devolución del rubro pagado, tras aducir que no se brindó suficiente información para efectuar la compra.

Indica que, surtido el trámite pertinente, la entidad accionada, extralimitándose en sus atribuciones, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, resolvió acerca del incumplimiento o resolución de un contrato disponiendo las restituciones mutuas, pero solamente con devolución de recursos.

Por otra parte, aduce que la delegatura convocada no integró correctamente al extremo pasivo, al tomar decisiones sin la comparecencia de Alianza Fiduciaria, como administradora del Patrimonio Autónomo Alegra.

Añade que la autoridad confutada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto, de un lado, admitió la violación a la garantía legal “de idoneidad” sin la existencia física y jurídica de un bien y, de otro, declaró que hubo información insuficiente al consumidor, soportada en la existencia de una acción popular, sin mediar un nexo causal entre la misma y el perjuicio reclamado.

Alega que, además, la decisión reprochada es incongruente, pues en la parte considerativa reconoció la causal de eximente de responsabilidad de “fuerza mayor y hecho de un tercero”, pero, luego, desconoció su configuración.

Asevera, le es imposible acatar lo ordenado por la encartada, puesto que no cuenta con la administración de los recursos y, adicionalmente, quien suscribió el contrato con G.B. fue Alianza Fiduciaria.

3. Pide, en concreto, suspender los efectos de la decisión del 21 de septiembre del 2020 hasta tanto se emita una nueva decisión ajustada a derecho.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La entidad querellada relató la actuación adelantada en el sub exámine y defendió la legalidad de su proceder.

2. El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La sociedad Vélez Uribe Ingeniería S.A.S se adhirió a las razones de hecho y de derecho planteadas por la tutelante.

  1. Los demás vinculados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la salvaguarda tras descartar la arbitrariedad de la delegatura cuestionada,

“(…) pues, contrario sensu, se vislumbra que la autoridad jurisdiccional esbozó sendos argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica, por los cuales consideró que la defensa liberatoria no tenía acogida. Del mismo modo, con acopio en las disposiciones [aplicables], en contraste con los hechos aducidos, estimó que es lesiva de los derechos de los consumidores, por lo que ordenó, reintegrar el rubro correspondiente (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró la quejosa, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. La alzada corresponde zanjarla a esta S., por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.1 y 24.1 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.

Conforme lo ha indicado esta S. en pretéritas oportunidades[1], siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional.

Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.

1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía[2], trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario.

La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “acción de protección al consumidor”, lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos procesales se rigen, únicamente, por el Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que regula estas acciones, y por el Código General del Proceso.

2. Precisado lo anterior, se resalta, la actora cuestiona la providencia de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual la delegatura acusada dispuso la terminación del negocio jurídico por ella celebrado con D.A.G.B. y otros, ordenándole la devolución de los aportes realizados por los consumidores.

3. Escuchada la audiencia de 21 de septiembre de 2020, donde se emitió el fallo reprochado, se advierte que luego de poner de presente a los concurrentes que el Estatuto de Protección al Consumidor era la norma llamada a regular el caso en cuestión, la delegatura accionada, señaló que se encontraba acreditada la relación de consumo entre Construcciones CFC & Asociados S.A. y D.A.G.B., por la adquisición de un bien raiz (minuto 17:10).

Posteriormente, indicó que se hallaba probada la vulneración a los derechos del consumidor, por parte de la aquí quejosa, al incumplir el deber de información, conforme lo ordena el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 (minuto 20:00).

Lo antelado, por cuanto la situación jurídica en la cual se encontraba el predio donde se realizaría el proyecto inmobiliario no fue puesta en conocimiento de los consumidores, aun cuando la sociedad tutelante, como profesional del mercado, conocía las circunstancias de orden jurídico y litigioso en las cuales se encontraba implicado el inmueble, incluso, antes de que se promocionara la ciudadela de vivienda, pues ya para esa época se había iniciado la acción popular que lo afectaba directamente (minuto 22:28 y siguientes); descartando, según expuso, la existencia de un hecho notorio conocido por los consumidores, conforme a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional (minuto 26:42).

Con relación a la efectividad de la garantía, señaló que, en virtud del artículo 6 del Estatuto del Consumidor, todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios ofrecidos o puestos en el mercado, es decir, garantizar que los productos tengan la aptitud de satisfacer las necesidades para las cuales ha sido...

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