SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76703 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76703 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1146-2021
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1146-2021

Radicación n.° 76703

Acta 009


Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE SA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2016, en el proceso que instauraron en su contra HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, A.D.J.R.M., J.L.R.G., GIRALDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, A.D.J.S.J., JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ E.S.M., C.D.J.S.Á., OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, W.Y.S.G., LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, W.J.S.H., ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, J.W.T.P., L.D. TORRES VERA, R.D.V.A., VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, J.M.V., ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, J.D.J.V.H., H.D.J.V.R., J.J.V.M., V.Y.B., M.Á.Z. ROJAS y N.L.Z.A..


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a la Empresa Antioqueña de Energía EADE SA ESP en liquidación, en adelante EADE, con el fin de que se declarara que sus contratos de trabajo fueron terminados por la empresa, sin justa causa, así como la nulidad de esos despidos.


Consecuentemente, que se ordenaran sus reintegros con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones legales durante el tiempo que permanecieren desvinculados de la empresa, el de los aportes a pensiones desde el momento del despido hasta que sean reinstalados y las costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon a EADE, entidad la que prestaron sus servicios, mediante contratos de trabajo, por más de 10 años entre las fechas indicadas por cada uno de ellos en el libelo demandatorio, sin solución de continuidad; que en los meses de julio y agosto de 2006 fueron despedidos de forma unilateral y sin justa causa.


Explicaron que eran socios de S., sindicato que agrupaba más de la tercera parte de sus trabajadores oficiales, que la última convención colectiva celebrada entre esa agremiación y EADE fue la del 28 de julio de 2004, depositada ante el Ministerio de la Protección Social al día siguiente, cuya validez se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, estaba vigente al momento de los despidos.


Narraron que la convención en comento, en sus artículos 17 y 71 estableció la estabilidad laboral absoluta prohibiendo el despido sin justa causa, menos si llevaban más de 10 años a su servicio y que, en caso de presentarse la sustitución patronal, seguiría existiendo la relación laboral con sus trabajadores.


Agregaron que en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, suscrita entre los representantes del empleador y los delegados del sindicato de trabajadores se estipuló lo descrito con anterioridad, por lo que, los despidos eran nulos, y en consecuencia tenían derecho al reintegro, pues no optaron por la indemnización consagrada en aquella.


Recordaron que, con base en la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo (Acta 41) se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación, lo que se protocolizó en la escritura 8654 del 31 de julio de 2006.


Expusieron que, conforme a estudios realizados por Empresas Públicas de Medellín y EADE, de acuerdo con el Acta de la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, la empresa era viable económicamente, no tenía problemas financieros ni jurídicos, y que el móvil de la disolución de esta fue desmontar los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Finalmente, señalaron que el 24 de octubre de 2006, agotaron la vía administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las relaciones laborales por más de 10 años, su terminación de forma unilateral, la existencia de S., las convenciones y el preacuerdo mencionados y la disolución anticipada de la empresa y su posterior liquidación.


Respecto a los demás fundamentos fácticos, corrigió los extremos temporales; negó el relativo a los salarios promedio y que los despidos hubieran sido sin justa causa por cuanto la razón fue la liquidación de la sociedad; rechazó los efectos jurídicos del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que fue solo un antecedente que no se concretó y se depositó inoportunamente, y finalmente que el móvil de la disolución y liquidación de la empresa no fue la convención.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, de estabilidad laboral absoluta, de la acción de reintegro por imposibilidad de hacerlo y de abuso del derecho, legalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo, prescripción, compensación, y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2014 resolvió que entre las partes existieron contratos de trabajo, que fueron terminados de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, y que los empleados gozaban de estabilidad laboral absoluta de acuerdo al acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003.


En consecuencia, condenó a EADE SA ESP a reintegrarlos, a pagarles el retroactivo de los salarios, las prestaciones sociales legales, extralegales y los aportes a la seguridad social en pensiones desde el momento del despido.


Declaró no probadas las excepciones propuestas, excepto la de compensación, por lo que autorizó el descuento de los montos pagados por concepto de indemnización por despido, cesantías retroactivas y definitivas, de los valores de las condenas. Las demás las negó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante fallo del 19 de julio de 2016, confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tomó, como fundamento de su decisión, la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 reiterada por la CSJ SL2729-2015 que puntualizaron que el preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 tenía vigencia en lo que atañe a la estabilidad laboral, teniendo en cuenta que en el acta no se determinó la extinción del derecho de reintegro, ni en el nuevo texto convencional del 28 de julio de 2004 se dejó sin efecto dicha prerrogativa.


Agregó que las partes no le otorgaron al acta la calidad de convención colectiva, pues en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, solo acordaron ciertos puntos relacionados con situaciones laborales, por lo que no era necesario depositarla para que surtiera efecto, ya que esta formalidad únicamente se les exige a los acuerdos que emanan de los conflictos colectivos.


Reiteró que la convención no suplió el acta toda vez que en ninguna parte del texto se reguló la estabilidad laboral, por lo tanto, el preacuerdo se encontraba vigente para la fecha en que tuvieron lugar los despidos de los demandantes.


Valoró los comunicados en los que la accionada, de conformidad con el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que estableció como norma reguladora en materia de despido el Decreto 2351 de 1965, les comunicaba a los actores la terminación de sus contratos de trabajo como consecuencia de la liquidación de la empresa, y concluyó que con base en la vigencia del preacuerdo, la estabilidad laboral le impedía a EADE SA ESP despedirlos, por lo que era procedente el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.


Citó la sentencia CSJ SL2729-2015 y recordó que no era suficiente el documento en el que la asamblea de accionistas declaró liquidada la sociedad, pues era fundamental allegar al proceso prueba de la culminación del proceso de liquidación, situación que no ocurrió.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la decisión atacada, para que, en sede de instancia:


[…] REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA), de todas las súplicas formuladas por los codemandantes.


De manera subsidiaria, pretende el recurso que la H. Corte CASE el fallo impugnado, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar, declare la imposibilidad física y jurídica del reintegro, y consecuencialmente, se ordene a titulo (sic) compensatorio, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de los codemandantes, hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad (25 de junio de...

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