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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57990 del 21-04-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57990
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP1450-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP1450-2021

Radicación No. 57990

Aprobado acta No.91



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)



La S. resuelve la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, al revocar la decisión absolutoria de primer grado, condenó a H.A.C. GIRALDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y a J.A.G.L. por el de lesiones personales.



HECHOS



En la madrugada del 23 de marzo de 2015, Y.R.G. y su cónyuge A.B.O.C. llegaron al parque San Sebastián de Riosucio en una motocicleta perteneciente al primero y, luego de aparcarla, se dirigieron a un puesto de comidas rápidas allí ubicado llamado “Mickey Mouse”. Instantes después fueron abordados por el patrullero H.A.C.G., quien le pidió a R.G. los documentos del rodante y, aduciendo que lo observó conducir hasta el lugar, le ordenó someterse a una prueba de alcoholemia.



Ante el requerimiento, R.G., además de señalar que no tenía consigo los documentos del automotor, rehusó practicarse la mencionada prueba con el pretexto de que en ese momento no estaba operándolo. La negativa suscitó una discusión en cuyo contexto CARDONA GIRALDO advirtió al nombrado que le impondría un comparendo e inmovilizaría la moto, para lo cual retuvo su permiso de conducción. A., sin embargo, se lo rapó y reaccionó agresivamente, por lo cual el patrullero y otros uniformados lo redujeron y trasladaron a la estación de policía.



El nombrado permaneció en ese sitio por cerca de dos horas y, estando allí, el también patrullero JULIÁN ANDRÉS G.L. le propinó golpes por los cuales le fue dictaminada la incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.

ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia realizada el 18 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, la Fiscalía (luego de que el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 13 de julio de 2016, asignara a la competencia del caso a la jurisdicción ordinaria) imputó a H.A.C.G. la autoría del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, definido en el artículo 416 del Código Penal. Por su parte, a J.A.G.L., tras ser declarado su contumacia, le comunicó cargos por el punible de lesiones personales, conforme los artículos 111 y 112, inciso 1°, ibídem1.



2. Agotadas sin incidencias relevantes las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede profirió la sentencia de 2 de abril de 2019, por la cual absolvió a C.G. y G.L. de los cargos que se les imputaron.



3. Al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la víctima, el Tribunal Superior de Manizales emitió el fallo de 19 de febrero de 2020 en el que revocó la decisión del a quo. Resolvió, por una parte, (i) condenar a H.C.G. por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a las penas de pérdida del cargo público, multa de un salario mínimo mensual legal vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis meses y, por otra; (ii) condenar a J.G. LÓPEZ como autor del punible de lesiones personales a las penas de 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Inconforme con esa resolución, el defensor de los acusados presentó la impugnación especial sobre la cual se pronuncia ahora la S..



LA SENTENCIA RECURRIDA



Inicialmente, en el examen de lo imputado a H.A.C.G., el Tribunal concluyó que Y.R.G. no estaba operando su motocicleta cuando fue abordado por el patrullero, por lo cual el requerimiento que le hizo para someterse a una prueba de alcoholemia excedió sus facultades legales y devino arbitrario. Así mismo, que la conducción de Rentería García a la estación de policía y su retención por algunas horas «fue excesiva» porque, además de que se originó en «el irregular llamado policial», el nombrado «no representaba un peligro para él ni para un tercero».

En lo que tiene que ver con J.A.G. LÓPEZ, valoró positivamente el testimonio del ofendido, quien lo señaló como «la persona que aquel día, mientras estaba esposado en la estación… le propinó golpes», y encontró que esa narración tiene respaldo tanto en el dictamen de Medicina Legal (conforme el cual presentaba «contusiones… consistentes con el relato») como en la “historia clínica” aportada a las diligencias.



LA IMPUGNACIÓN



En un escrito repetitivo y circular cuya extensión – de 389 folios – excede en más de diez veces la del fallo cuyos argumentos busca controvertir, el defensor de los patrulleros enjuiciados pide que tal decisión se revoque y, en su lugar, se sostenga la absolución dispuesta por el a quo.



1. Sobre la conducta atribuida a H.C.G..



Estima que su comportamiento no fue arbitrario ni injusto, sino ceñido a las normas que regulaban y reglamentaban su función.



1.1 Para la época de los hechos, conforme lo admitió la Fiscalía, estaba prohibido parquear vehículos en el parque San Sebastián entre las 11:30 P.M. y las 4:00 A.M., por lo cual Y.R., en tanto dejó allí su moto, cometió una infracción.



1.2 Aunque al formular denuncia Y.R.G. dio a entender que fue él quien estuvo manejando la moto antes de lo sucedido, en el juicio sostuvo, por el contrario, que lo hizo su esposa, lo cual genera dudas sobre su veracidad.



Y si bien es cierto que A.M.J., quien trabajaba en el puesto de comida rápida, atestó en juicio que fue A.O. quien condujo hasta el lugar, esa afirmación es inverosímil y sospechosa, no sólo porque su declaración se aparta sustancialmente de lo narrado por la víctima y su cónyuge, sino también porque de su valoración integral se desprende que sus labores le impedían prestar atención al entorno.


1.3 El proceder de C.G., en cuanto advirtió a Yovanny R.G. que le impondría un comparendo por no someterse a la prueba de alcoholemia, no fue arbitrario ni caprichoso, sino que se sustentó en la entonces vigente Ley 1696 de 2013.



Además, al observar que R.G. parqueó la moto y descendió de ella, estaba facultado por el artículo 150 del Código Nacional de Tránsito para requerirlo con el fin de que le exhibiera la documentación que le solicitó y permitiera la práctica de la mencionada prueba.



Tampoco incurrió en una irregularidad al retener la licencia de conducción del ofendido, porque el artículo 5° de la precitada Ley 1696 expresamente prevé que, previo a la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito «procederá a realizar la retención preventiva» de ese documento.



1.4 El propio Y.R. reconoció que, cuando C.G. manifestó que le retendría la licencia de conducción (lo cual, insiste, es un procedimiento lícito), le dijo “es que usted se enamoró de mí”, es decir, le habló en términos irrespetuosos y provocativos, para después resistirse físicamente al trámite que adelantaba el patrullero empujándolo y rapándole la licencia de conducción.



1.5 La ilegítima reacción violenta que Y.R. opuso al procedimiento lícito del patrullero constituyó una agresión injusta (por demás, típica del delito de violencia contra servidor público) que lo obligó a defenderse. Ello, como es obvio, descarta el carácter arbitrario de su acción y, de paso, justifica, al tenor del Decreto 1355 de 1970, la conducción del denunciante a la estación de policía.



1.6 Entre la denuncia formulada por R.G. y su testimonio en el juicio se observan varias inconsistencias sustanciales que enervan su credibilidad.



Por ejemplo, «cambió la identidad del agente de policía que comenzó a filmar el incidente» y se contradijo sobre si C.G. le devolvió todos sus documentos o si le retuvo la licencia de conducción. En la vista pública guardó silencio sobre la provocación que lanzó contra el acusado al momento de los hechos (“usted se enamoró de mí”), y cambió su versión respecto de la intervención de otros uniformados en los hechos.



1.7 No es verdad que H.C. haya impuesto a Y.R. García un comparendo por conducir en estado de embriaguez. De la simple lectura del contenido de la sanción se observa que estuvo motivada por su renuencia a practicarse la prueba de alcoholemia. Los tres restantes encontraron fundamento en que, en efecto, aquél no tenía consigo la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio y el certificado de revisión técnico-mecánica. Una vez impuestas las sanciones se le permitió retirarse de la estación y, en cualquier caso, nunca estuvo incomunicado, tanto así, que su esposa lo acompañó allí por un rato y le tomó unas fotografías.



1.8 Los testimonios de Y.G. y A.B.O.C. pierden solidez al contrastarse con el de C.L.A., mientras que otros, como los de C.A.C.Q. y Luis Ángel Sánchez, nada aportan a la tesis de la Fiscalía.



2. Sobre el comportamiento atribuido a J.G. LÓPEZ.



En relación con lo imputado a G.L., el censor estima que no existe prueba indicativa de que en verdad haya lesionado al ofendido, cuando menos no más allá de lo estrictamente necesario para someterlo en el ejercicio legítimo y proporcional de sus funciones.



2.1 En la denuncia, lo único que la supuesta víctima dijo sobre el patrullero G.L. es que le dio “golpes”, sin describir, ni aun superficialmente, las características de estos.



2.2 Se conoció por el testimonio del bachiller Einer Perdomo Cortés que cuando Y.R.G. estaba en la estación intentó fugarse y que JULIÁN GUTIÉRREZ frustró tal propósito. Más allá de lo sospechoso que resulta que el ofendido haya omitido informar en su testimonio sobre ese hecho, lo relevante es que fue justamente el uniformado a quien se sindica de haberlo golpeado quien impidió su huida.



2.3 R.G. atestó que el día de los hechos recibió múltiples golpes de considerable intensidad, incluso patadas y...

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