SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76969 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76969 del 27-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Abril 2021
Número de expediente76969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1646-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1646-2021

Radicación n.° 76969

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró C.F.H.J. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite en el que se ordenó la integración del contradictorio con la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Fidel H.J. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se reconociera a su favor el valor del bono pensional causado por las 536 semanas cotizadas ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 por la suma de $21.015.614, los intereses moratorios, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de octubre de 1948, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales un total de 536 semanas en el periodo comprendido del 3 de enero de 1973 al 30 de septiembre de 1996, que en el mes de octubre de 1996 decidió trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual administrado para dicha data por la AFP Colfondos.


Agregó que en febrero de 2011 le solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías ING el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, la cual le fue negada mediante comunicación del día 21 del mismo mes y año por no reunir el capital necesario para el efecto, reconociéndose entonces, la devolución de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, los que ascendieron a la suma de $47.915.002 y correspondieron únicamente a las cotizaciones realizadas directamente al régimen de ahorro individual, en consideración a que el bono pensional derivado de las 536 semanas aportadas ante el ISS no le fue entregado.


Añadió que el 1 de marzo de 2013 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado, solicitud a la que no se accedió, mediante oficio de la misma fecha, por encontrarse afiliado al régimen de ahorro individual. Razón por la que el 20 de septiembre de 2013 imploró ahora ante Protección S. A., como «responsable de las personas que se encontraban afiliadas en la AFP ING» el reconocimiento y pago del valor del bono pensional por las 536 semanas aportadas ante el ISS, súplica que le fue resuelta negativamente el 25 de octubre de 2013 con el argumento de que no era posible acceder a ella por cuanto el Fondo del Magisterio le había reconocido pensión que resultaba incompatible con la pretendida.


Señaló que reunía todas las condiciones exigidas por la Ley 100 de 1993 para que Protección S. A. le reconociera el valor de su bono pensional, por contar con más de 62 años y haber demostrado la imposibilidad de seguir cotizando en el régimen de ahorro individual.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el número de semanas aportadas en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1973 y el 30 de septiembre de 1996; que en el mes de octubre de la misma anualidad aquel decidió trasladarse de régimen pensional, que el 1° de marzo de 2013 presentó reclamación y que a la misma no se le dio trámite por no encontrarse afiliado a la entidad. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no los aceptaba por no constarle o por no ser tales.

En su defensa señaló que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los cuales solo son gestionables por la entidad que reconozca la prestación, siempre que, se tenga derecho a una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, en consideración a que ni la indemnización sustitutiva, ni la devolución de aportes podía integrarse con los mencionados bonos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad de Colpensiones de expedir el bono pensional solicitado, e imposibilidad del reconocimiento de intereses moratorios.


Por su parte Protección S. A. igualmente se resistió a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los supuestos fácticos de la acción admitió como ciertos todos aquellos que se respaldaban en el contenido de los documentos allegados, no obstante, respecto de la fecha en la que se produjo el traslado de régimen pensional refirió que no le constaba, y frente a la procedencia del reconocimiento del bono pensional pretendido indicó que no es la entidad obligada legalmente a reconocerlo, en consideración a que ello recaía de manera exclusiva en la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


A su favor arguyó que para proceder con la entrega del valor del bono pensional implorado era necesario la emisión del bono tipo A, modalidad 2, por parte de la oficina de bonos pensionales «de tener el demandante derecho a éste, teniendo en cuenta que cotiza al ISS desde el 3 de enero de 1973», no obstante destacó que se tenía como precedente el rechazo de la solicitud de liquidación provisional, bajo el mensaje «error No. 3719» correspondiente a «“BENEFICIARIO CON INDICIO DE PENSIÓN NO ISS INCOMPATIBLE CON BONO PENSIONAL”», resaltando de paso que su deber se circunscribe a gestionar la emisión y pago del bono pensional, más en ningún caso, reconocerlo y pagarlo.


Propuso como excepción previa la que tituló falta de integración del litis consorcio necesario; y como medios exceptivos de fondo los que tituló como inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la condena en costas, prescripción y la innominada.


Mediante proveído del 25 de febrero de 2015 (fos. 110 y 111), el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien al dar contestación a la demanda inicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de aquella; y frente a los hechos sostuvo que era cierta la fecha de nacimiento del accionante, en cuanto a los restantes destacó que no le constaban.


Como sustento de su posición afirmó que el actor estaba reportado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como beneficiario de una pensión de jubilación en calidad de docente, la cual le había sido reconocida a través de la Resolución 065 del 18 de febrero de 2014, de manera que la afiliación de aquel al régimen de ahorro individual resultaba errada, al hacer parte de un régimen exceptuado en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entrando entonces a partir del 12 de septiembre de 1996 en conflicto de múltiple vinculación de regímenes pensionales.


Destacó que, si bien los bonos pensionales se liquidan con base en la historia laboral de aportes que el afiliado al RAIS haya efectuado al ISS, ello no quería decir que los mismos se financiaran con dichas cotizaciones, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, estos se reconocen con cargo a los recursos públicos de la Nación, emitiéndose por lo tanto un título de deuda pública.


Aclaró que para que la afiliación del actor al RAIS fuera válida debió haber renunciado al régimen excluido del magisterio al tenor del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, pero que como ello no sucedió y optó por seguir perteneciendo al régimen exceptuado y obtuvo de este la pensión de jubilación, ello impedía que pudiera acceder a dos asignaciones provenientes del tesoro público; y que en esa medida no resulta dable financiar el bono pensional, de manera que debería atenerse a lo consignado en el inciso 3° del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 resolvió:


PRIMERO: Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales, a emitir el bono pensional a favor del señor C.F.H.J., por un total de 536 semanas, que van desde el 3 de enero de 1973 al 30 de septiembre de 1996 y donde son cuota partistas, La Nación en 427,29 semanas y Colpensiones 109,56 semanas, una vez emita el bono pensional Protección S. A. inmediatamente deberá proceder a hacer la devolución de saldos que constituye el referido bono pensional.


SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: Condenar en costas a La Nación Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales. Se fijan agencias en derecho tres salarios mínimos legales mensuales. No hay lugar a condenar en costas ni a Protección S. A. ni a Colpensiones.


CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


QUINTO: Se dispone la consulta de esta sentencia, ante el Honorable Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral, en calidad de superior funcional del suscrito.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito...

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