SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74183 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74183 del 27-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74183
Número de sentenciaSL1644-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1644-2021

Radicación n.° 74183

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ABEL JULIO MAZA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


Abel Julio Maza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, de manera principal, se le declare beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello se ordene a la pasiva el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria imploró que se ordene el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o la indemnización a que haya lugar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de febrero de 1941, que el 12 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez la cual le fue negada mediante Resolución 008580 del mismo año, por no tener la densidad mínima de cotizaciones requeridas para el efecto.


Agregó que la anterior decisión no se modificó a pesar de haberse «reliquidado el número de semana cotizada (sic)»; que según Resolución GNR 1211734 del 9 de abril de 2014 acreditó un total de 6890 días laborados, los cuales corresponden a 984 semanas, no obstante se le desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual pertenece, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con el número suficiente de aportes y tenía más de 53 años al 1 de abril de 1994.


Destacó que de la historia laboral allegada al plenario acreditaba la densidad mínima de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500, en tanto aportó al sistema 881 semanas, a las cuales deben adicionarse 100 correspondientes al periodo en que prestó el servicio militar obligatorio, esto es el comprendido entre el 1 de febrero de 1961 y el 30 de diciembre de 1962, el cual debe ser teniendo en cuenta al tenor de la Ley 48 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes presentadas por aquel y las respuestas negativas, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 984 semanas de cotización, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 53 años, que está cobijado con el régimen de transición y que el mismo prestó el servicio militar obligatorio. Respecto de los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa señaló que aun cuando no discutía que el actor es beneficiario del régimen de transición, no resultaba dable acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en consideración a que no reúne el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por otra parte, y en lo que se refiere a la pensión solicitada subsidiariamente, indicó que la misma no fue incoada en vía gubernativa.


Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2015 resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de A.J.M. a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de 14 mesadas anuales, las cuales deberán ser indexadas a la fecha de pago, obteniéndose un retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2015 por valor de $39.133.550.


TERCERO: C. en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual a un (01) salario mínimo mensual legal vigente.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la decisión materia de consulta y, en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia se absuelve de ella a la pasiva.


SEGUNDO: RECONOCER a A.J.M., identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.406.484, el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $10.420.978 al presente año.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexada si se satisface en anualidad distinta a 2015.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar si el actor tiene el tiempo de servicio y/o las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez.»


Para la resolución del asunto planteado, se adentró en definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición, para lo cual acudió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y luego de valorar los documentos allegados al proceso estableció que ello era así, en la medida que Abel Julio Maza nació el 1 de febrero de 1941, cotizó 898,59 semanas al ISS del 1 de marzo 1969 hasta febrero 2006 y fue soldado en el Batallón de Infantería número 21 "Pantano de Vargas” entre el 1 de febrero de 1961 y diciembre 30 de 1962.


Destacó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder a la pensión de vejez, y al analizar si se daba el cumplimiento de los presupuestos exigidos, acotó que, aun cuando se encontraba demostrado que el 1 de febrero 2001 aquel cumplió la edad exigida en dicha preceptiva -60 años-también lo era que en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad tan solo había aportado 188,29 semanas; así mismo precisó que el empleador B. & Cía. Ltda. adeudaba 8,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre febrero y abril de 1987 cuando fue reportada la novedad de retiro, sumando en total 196,86 semanas, densidad inferior a las 500 necesarias para causar la pensión de vejez.


En punto a la densidad de cotizaciones aportadas por el actor afirmó que con las 898,59 totalizadas por la pasiva en la historia laboral y las adeudadas por el empleador moroso, se alcanzaba 907,16 semanas, cantidad con la que tampoco lograba adquirir el derecho pretendido.

Estudió el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la pensión de jubilación por aportes, encontrando que las 907,16 semanas que equivalen a 17 años, 7 meses y 20 días que al sumarle los 23 meses prestados en el servicio militar obligatorio conforme a literal a) del artículo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 contabilizaban 19 años, 6 meses y 20 días, tiempo inferior a los 20 años exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para causar la prestación.


Afirmó que «la ficción» de tener como laborado un tiempo que materialmente no lo fue, como ocurre con el cómputo doble de la prestación del servicio militar en los términos del artículo 8° del Decreto 4433 de 2004, era dable únicamente en el régimen prestacional exceptuado de la fuerza militares y no para los afiliados al sistema general de pensiones, tal como se estableció por la S. de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 de Julio 1 de 2004.


Al pronunciarse en torno a la validación de tiempos de servicio no cotizados al ISS para la adquisición de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, precisó que en tratándose del régimen pensional aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no es admisible tener como cotizaciones lo sufragado a través de cajas o entidades distintas, porque se trata del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte que rigió exclusivamente para sus afiliados, y no por otra, porque hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el único régimen que conjugaba aportes por servicios en el sector privado y público era el establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tal como lo consideró esta corporación en la providencia CSJ SL16104-2014.


Por otro lado, y en cuanto a los requisitos previstos en el sistema general de pensiones frente a la densidad de cotizaciones, argumentó que el actor tampoco satisfizo las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de la demanda, se remitió al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y destacó se habían satisfecho los supuestos de hecho establecidos para su procedencia, consistentes en: a) el cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez -60 años-, lo cual ocurrió el 1 de febrero 2001; b) la falta de cotizaciones mínimas para adquirir la prestación y; c) la manifestación de la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando; querer que entendió expresado con el otorgamiento de poder conferido para la iniciación del proceso en el que facultó a su apoderado...

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