SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85621 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85621 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de sentenciaSL1464-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL1464-2021

Radicación n.° 85621

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 12 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que EDITH MARÍA MERCADO CONTRERAS adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó en calidad de litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA.




  1. ANTECEDENTES


Edith María Mercado Contreras promovió demanda laboral contra Porvenir S.A., con el objeto de que se condene a reconocerle una pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2013, junto a las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 26 de mayo de 1951; laboró al servicio del Hospital San Jerónimo de Montería del 1.° de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 1976, lapso en el cual realizó aportes para pensión en la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba; con otros empleadores reunió un total de 1.414 semanas de cotizaciones, y la AFP Porvenir S.A. le negó la pensión, bajo el argumento de que el departamento de Córdoba no emitió el bono pensional por los tiempos servidos en la citada institución hospitalaria (f.° 109 a 121).


Al dar respuesta al escrito inicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En su defensa, sostuvo que la demandante no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A ello, se suma el conflicto entre el departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en lo relativo a la emisión del bono pensional, cuya responsabilidad no es aceptada por ninguna de tales entidades.


Expuso que si bien la actora podía acceder a la garantía de pensión mínima, para tal fin se requiere la autorización de la oficina de bonos pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que calcula el capital faltante para financiar la prestación, verifica el pago efectivo del bono pensional y reconoce el beneficio. Como nada de ello ocurrió, la AFP carece de la posibilidad física y jurídica de concederla.


Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, cobro antes de tiempo, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción general de la acción judicial y la genérica (f.° 133 a 149).


Mediante auto de 28 de agosto de 2017, el juez de conocimiento dispuso la vinculación en calidad de litis consortes necesarios a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los departamentos de Córdoba y Antioquia y a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se desestimaran las súplicas contenidas en la demanda. En su defensa, manifestó que Porvenir S.A. no solicitó a la OBP el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de la actora, de manera que no es viable conceder tal beneficio a la luz del artículo 4.° del Decreto 832 de 1996.


En cuanto al bono pensional, señaló que la accionante tiene derecho a la emisión de un bono pensional a cargo de los departamentos de Córdoba y de Antioquia como contribuyente con su respectivo cupón. Por tanto, a La Nación no le asiste responsabilidad frente a dicho título valor, y por su parte, las entidades que sí la tienen, no han realizado las gestiones a su cargo en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso las excepciones de prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez, buena fe y la genérica (f.° 240 a 252).


El departamento de Córdoba también se resistió a lo que solicitó la actora. En su defensa, sostuvo que la llamada a responder por el bono pensional de aquella es la ESE Hospital San Jerónimo, respecto del cual la entidad territorial obra como garante. Planteó las excepciones de falta de condiciones para el nacimiento del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 263 a 267).


El departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. Argumentó en su defensa, que cumplió la carga de liquidar, emitir y pagar el bono pensional tipo A por el tiempo que la accionante laboró en el ente territorial. Formuló las excepciones de legalidad del acto, inexistencia de la obligación, caducidad, pago y la genérica (f.° 286 a 288).


La ESE Hospital San Jerónimo de Montería manifestó que el reconocimiento del bono pensional cuyo pago extraña la promotora del litigio, corresponde al departamento de Córdoba. No propuso ningún medio exceptivo (f.° 307 a 313).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por medio de sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR