SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75500 del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75500 del 06-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente75500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1393-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1393-2021

Radicación n.° 75500

Acta 11


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por MÓNICA MARÍA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL y ARAÚJO IBARRA Y ASOCIADOS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2016 y la sentencia complementaria del 28 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera en contra de la sociedad indicada.


  1. ANTECEDENTES


M. de las M.R.G. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de mayo de 2011, que su salario ascendía a la suma de $10.094.000 mensuales más comisiones; que la sociedad demandada no pagó los aportes al sistema general de seguridad social entre el 1° de enero de 1993 y al 30 de junio de 2001 y a partir de este último mes, los efectuó sin tener en cuenta las comisiones devengadas y que tampoco la afilió a un fondo de cesantías ni le pagó esta prestación ni las demás acreencias laborales causadas por los servicios prestados.


En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y primas de servicio «por el periodo comprendido entre el 29 de mayo del 2008 al 29 de mayo del 2011»; la sanción por no pago oportuno de los mencionados intereses; la indemnización moratoria por cada día de retardo desde el 29 de mayo del 2011 hasta el día en que se produzca el pago efectivo; los aportes a la seguridad social, incluyendo la afiliación a la caja de compensación familiar y la sanción consagrada en la Ley 21 de 1982; la diferencia en los aportes en razón a que fueron realizados sobre un salario inferior al devengado; la indexación y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, refirió que fue contratada por la demandada el 1° de enero de 1993, para desempeñar inicialmente el cargo de gerente administrativo y financiero. Sin embargo, dicha sociedad nunca formalizó por escrito su vinculación, simuló un contrato de prestación de servicios y celebró contratos de arrendamiento de vehículo con sus suegros como compensación adicional a su trabajo.


Precisó que para el año 1994 pasó a ejercer el cargo de gerente de inversiones y negocios internacionales, bajo la continuada subordinación de su empleador a cambio de una remuneración. Aseguró que desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo del 2001 no le fueron pagadas las prestaciones sociales, no fue afiliada ni se cotizó al sistema de seguridad social. Desde el 30 de mayo de 2000, fue socia de la firma demandada con un poco menos del 1% de las acciones. Indicó que además de su remuneración mensual habitual, recibió el pago de bonificaciones que tenían carácter salarial.


Explicó que desde el 1° de junio de 2001 la sociedad demandada «legalizó» a todos los profesionales a su servicio, menos a ella, pues nunca formalizaron la firma de un contrato de trabajo, a pesar de que siguió desarrollando sus funciones. A partir de esa fecha, la empresa pagó los aportes a la seguridad social, pero con base en un IBC inferior al realmente percibido, ya que no se incluyeron las bonificaciones. Sostuvo que el 29 de mayo del 2011 decidió renunciar porque se le desconoció el pago de comisiones. Reiteró que no fue afiliada a un fondo de cesantías ni le fueron consignadas y en la liquidación final tampoco se incluyó el pago de las prestaciones sociales.


Afirmó que el 15 de octubre del 2011, la sociedad demandada le envió una relación de cuentas de las bonificaciones a su favor, con las cifras de lo que recibió y lo que se le adeudaba a diciembre del 2010. Señaló que el 15 de octubre de 2012 solicitó explicación a la accionada sobre los tiempos de servicios que no fueron cotizados y por los aportes realizados de manera deficitaria, petición que reiteró el 21 de agosto del 2013. El 30 de septiembre del mismo año, la demandada le presentó una propuesta de transacción sobre las sumas discutidas y reclamadas, que no se logró materializar. Finalmente, precisó que presentó una nueva reclamación el 16 de mayo de 2014, con la que se interrumpió el término de prescripción.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad A.I. y Asociados S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que entre las partes se sostuvo una relación contractual desde el 1 de enero de 1993, que la actora fue su socia y la reclamación presentada el 22 de agosto de 2013, de los demás afirmó que no eran ciertos.


En su defensa explicó que a partir de enero de 1993 celebró con la demandante seis contratos de prestación de servicios para la asesoría en gestiones jurídicas, económicas y de comercio internacional, ejecutados de manera autónoma e independiente. Solamente a partir del 1° de junio de 2001 se presentó la vinculación de carácter laboral para desempeñar el cargo de directora de negocios internacionales y se convino que la remuneración sería en la modalidad de salario integral, razón por la cual no estaba obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales al término del contrato; por este motivo, existe diferencia entre el IBC para el pago de aportes a seguridad social y el salario asignado, conforme las disposiciones legales en la materia.


Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre del 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, M.M. DE LAS MERCEDES RAMÍREZ GIL, y la demandada, ARAUJO IBARRA & ASOCIADOS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 1993 y el 29 de mayo de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada A.I.&.A.S., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones ante la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante, y efectúe el pago correspondiente, conforme a la liquidación efectuada por tal entidad respecto de la indexación e intereses moratorios a que hay lugar por los siguientes conceptos:


2.1. La totalidad de las cotizaciones a la seguridad social en pensión a favor de la demandante, de lo que debe ser pagado en relación con los periodos en que no afilió a la demandante desde enero de 1993 hasta mayo de 2001, con los siguientes ingresos base de cotización mensuales: Año 1993 $800.000; Año 1994 $1.500.000; Año 1995 $2.069.867; Año 1996 $1.700.000; Año 1997 $1.500.000; Año 1998 $3.268.000; Año 1999 $1.600.000; Año 2000 $2.500.000: Año 2001 para los meses de enero a mayo, a razón de $6.875.000 mensuales.


2.2. Las diferencias por cotizaciones deficitarias, de los años de 2008 y 2009, con base en ingreso base de cotización de $11.226.145 para el primero, y $12.422.500 para el segundo, según el cálculo que expida el mencionado fondo administrador de pensiones, en la forma que ha quedado expuesta.


TERCERO: Por el resultado y motivación de la litis, ABSTENERSE de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron objeto de reconocimiento.


QUINTO: CONDENASE en costas del proceso a la parte demandada. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 y decisión complementaria del 28 de marzo de ese año, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada. En su lugar se CONDENA a la demandada a pagar a M.M. DE LAS MERCEDES RAMÍREZ las siguientes sumas de dinero:


  1. Por cesantías, un total de $31.937.585.

  2. Por intereses a las cesantías, un total de $6.468.012.

  3. Por primas de servicio un total de $438.883.

  4. Por vacaciones un total de $219.442.


SEGUNDO: ORDENAR el reajuste en el valor de los aportes que pagó la demandada al sistema general de seguridad social en pensiones, por su trabajadora M.M. DE LAS MERCEDES RAMIREZ GIL, con base en los salarios – no integrales- que devengó así: en el año 2008 $11.226.145 mensuales; en el año 2009 $12.422.500 mensuales; en el año 2010 $9.094.000 mensuales; y en el año 2011 $9.294.000. Los aportes se deberán pagar en la proporción que define el artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 7 de la Ley 797 de 2003.


TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.


CUARTO: SIN COSTAS en la apelación.


Su decisión fue sustentada en los artículos 22, 23 y 24 del CST y resaltó que, en asuntos como el presente, en que se invoca el «principio de contrato realidad», a la parte demandante le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal contenida en la última norma referida, y la carga de desvirtuarla le corresponde a la accionada, para lo cual debe probar que la labor se desarrolló de manera autónoma. Aclaró que frente a actividades como la encomendada a la actora, existe cierta libertad en su ejercicio en razón a los conocimientos profesionales que se requieren, por lo que la subordinación en estos casos se expresa en la disposición del lugar de prestación del servicio o la decisión sobre la cantidad de labor a entregar en determinado tiempo o la imposición de reglamentos.


Así, adujo que, revisado el conjunto de pruebas allegadas, no existía evidencia de que las labores hubiesen sido prestadas de manera autónoma, por el contrario, los testigos A.G. Rueda, J.E.R.S., L.R.L., M.P.M.G. y L.A.Q.A., dieron cuenta de la...

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