SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81740 del 14-04-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Abril 2021 |
Número de expediente | 81740 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1552-2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1552-2021
Radicación n.° 81740
Acta 13
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 marzo de 2018, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor JOSÉ OMAR MINA.
- ANTECEDENTES
El señor J.O.M. interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al amparo del principio de la condición más beneficiosa. Requirió, igualmente, el pago del retroactivo pensional causado desde el 3 de diciembre de 2015; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación; y cualquier derecho que resultara probado en el proceso, en uso de las facultades ultra y extra petita.
Para darle soporte a sus pretensiones, en esencia, señaló que había nacido el 1 de junio de 1950 y, de acuerdo con su historia laboral, completaba un total de 523 semanas cotizadas a la institución demandada, entre el 14 de abril de 1980 y el 30 de junio de 2008, de las cuales 376.57 correspondían a lapsos anteriores al 1 de abril de 1994. Asimismo, que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le había dictaminado una pérdida de la capacidad laboral igual al 55.42%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2015, a través de decisión que le fue notificada el 28 de abril de 2016.
Por otra parte, manifestó que le había requerido a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero había obtenido una respuesta negativa, consignada en la resolución GNR 251975 del 26 de agosto de 2016, con el argumento de que no había reunido 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tras lo cual, agregó, se dejó de aplicar plenamente el principio de la condición más beneficiosa.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el demandante le había requerido el otorgamiento de una pensión de invalidez, así como que había emitido una decisión negativa, porque no se daban las condiciones legales necesarias para ello. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Advirtió que se acogía a lo acreditado en la historia laboral del demandante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica y no indexación.
En su defensa, arguyó que el actor no satisfacía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, para obtener la prestación que demandaba, porque no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, ni tampoco cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993, en su versión original.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de marzo de 2017, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas e impuso costas al demandante.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, revocó la sentencia emitida por el juzgado y, en su lugar, condenó a la institución accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa; ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 3 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016; impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal puntualizó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si al demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de invalidez que reclamaba, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, o si, por el contrario, se le debía dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como se afirmaba en el recurso de apelación.
Para resolver tales cuestionamientos, subrayó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-442-2016, había determinado que los fondos de pensiones vulneraban los derechos fundamentales de los afiliados al negarles el otorgamiento de la pensión de invalidez, porque no cumplían con las condiciones previstas en la norma vigente – Ley 860 de 2003 -, ni las de la norma inmediatamente anterior – Ley 100 de 1993 -, pese a que contaban ampliamente con los presupuestos fijados en esquemas normativos más antiguos que el inmediatamente anterior, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Teniendo en cuenta esas premisas, para este caso, indicó que, en principio, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente el 3 de diciembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, y que el actor no reunía los requisitos allí...
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