SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115388 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115388 del 25-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 115388
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4822-2021


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP4822-2021

Radicación n° 115388

Acta 74.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante DORA EDITH ANGULO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 16 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerados por la F.ía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior y la Dirección Seccional de F.ías, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la F.ía Tercera Especializada de la misma capital del Bolívar.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la siguiente manera:


N. los hechos de tutela que el día 3 de diciembre de 2020 la accionante radicó petición ante la Dirección Seccional de F.ías de Bolívar, F.ía Séptima Delegada ante esta Sala y a todos los F.es a los que se les presentó la petición en la que solicitó lo siguiente “ una relación escrita donde estén todas las denuncias en general, proceso que cursaron y cursan en cada uno de los despachos de cada fiscalía de Bolívar -desde el año 2000 al 2020- que tengan los siguientes datos así -número completo de cada proceso, número del despacho del fiscal, nombre del fiscal y el estado actual de cada proceso”. Sin embargo, manifiesta que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.


2. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir respuesta a su petición de fecha 3 de diciembre de 2020.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, con fundamento en que, durante el trámite de la tutela, las autoridades acreditaron haber dado contestación a la petición fundamento de la tutela.


Así, la Dirección Seccional de F.ía, tras considerar que no era de su resorte suministrar dicha información, el 1° de febrero del año en curso acreditó haber corrido traslado de la petición a los Coordinadores de las F.ías de Cartagena. Así como, informado al accionante de ello.


En relación con la F.ía Tercera Especializada de Cartagena, ésta acreditó que el 1° de febrero del año en curso emitió a la accionante una respuesta, en el sentido de requerirle informara la autoridad judicial que representaba.


Sobre esa base, concluyó que, pese a que las respuestas emitidas por dichas autoridades no eran favorables a los intereses de la accionante, “estas constitu[ían] una solución eficiente, efectiva y congruente con lo solicitado” y, por tanto, era viable predicar la existencia de un hecho superado.


En relación con la F.ía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena indicó que mediante oficios del 14 y 16 de diciembre de 2020, esa autoridad dio respuesta a la petición.


Así en el oficio del 14 de diciembre de 2020 le solicitó informar en qué calidad elevaba tal petición. Ante la respuesta de que actuaba como ciudadana en ejercicio de sus derechos, el siguiente día 16 le indicó que ello no era viable, en la medida que la tarea que pretendía asignarse a los fiscales para resolver sus solicitudes no era acorde a sus funciones y entorpecía la correcta administración de justicia, donde además indicó que si el deseo de la peticionara era denunciar eventuales las moras judiciales, la información sería suministrada a la autoridad que así lo requiriera.


Consideró que, dicha respuesta cumplía con los elementos constitutivos de una respuesta de fondo.

DE LA IMPUGNACIÓN


La accionante funda su disenso en que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, no existe una sola respuesta de fondo a su petición.


Puntualiza que, de ninguna manera los oficios que le remitieron las F.ías Tercera Especializada de Cartagena y la Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, pueden entenderse como una superación del derecho quebrantado, pues lo cierto es que en estos no se responde siquiera “ni un solo punto de mi petición”.


Destaca que la información solicitada es pública y, por ende, no goza de reserva y aduce que las fiscalías que deberán suministrar la información son por lo menos 50, que corresponde a las delegadas existentes en Cartagena.



CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en considerar que las respuestas a las peticiones elevadas por DORA EDITH ANGULO HERNÁNDEZ, ofrecidas por la F.ía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Dirección Seccional de F.ías y la F.ía Tercera Especializada de la misma ciudad satisfacen el derecho de petición.


La Constitución Política, en el artículo 23, establece el derecho de petición como un derecho fundamental, en ejercicio del cual, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.


Conforme lo ha sostenido esta Corporación ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, rad. 109388; CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en tratándose de peticiones presentadas ante autoridades, deben distinguirse dos situaciones.


Una, corresponde a las peticiones que están vinculadas con la función judicial, caso en el cual la definición se rige por las reglas del derecho de postulación, como acepción de la garantía al debido proceso y encuentra sus límites en las reglas propias de cada juicio.


Otra, cuando la información solicitada versa sobre aspectos netamente administrativos. En este último evento, los parámetros que lo definen y establecen su trámite, serán las normatividades que regulan el derecho de petición en sí mismo. Corresponden en concreto, a las Leyes Estatutarias 1712 de 20141 y 1755 de 20152.


La primera, regula el derecho de petición y establece como única excepción para no suministrar información la reserva. La segunda, regula el derecho fundamental de acceso a la información pública en posesión de “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,...

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