SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76019 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76019 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente76019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL489-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL489-2021

R.icación n.° 76019

Acta 04


Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016, en el proceso que instauró la recurrente y L.R.P. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Blanca Elena M.R., en calidad de compañera permanente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, al cual fueron integrados como litis consorcio necesarios los menores L.F. y C.A. Hoyos Restrepo. Así mismo la señora L.R.P., intervino como interviniente ad excludemdun.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que le fue negada la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.°12543 de 13 de julio de 2005, al no demostrar la convivencia con el asegurado Albeiro Antonio H.C., quien murió el 21 de marzo de 2004. Afirmó que formó una verdadera familia con el señor H.C. y que, en consecuencia, es beneficiaria de la prestación económica.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que adelantada la investigación por parte del funcionario encargado no se logró probar la convivencia de la señora B.E.M. con el señor A.A.H.C.. En lo restante, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso.


En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de las condenas y costas, prescripción y compensación.


La interviniente ad excludemdun Liliam Restrepo Pérez, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de los intereses moratorios.


En respaldo de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio católico con el señor H.C. el 18 de noviembre de 1995. De dicha unión nacieron L.F. y C.A. Hoyos Restrepo. Manifestó además que le fue negada a través de Resolución n.°12543 de 13 de julio de 2005 la pensión de sobrevivientes que reclamara y le fue reconocida la prestación a sus menores hijos. Afirmó que, aunque estuvieron separados de hecho durante un tiempo con C.A., el vínculo matrimonial estuvo vigente, y que fue él quien abandonó el hogar, no obstante, se encontraba acreditada como su beneficiaria en el sistema de salud, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 34 del Decreto 806 de 1998.


Los menores Luisa Fernanda y C.A.H.R., beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y quienes fueron representados a través de curador ad litem y contestaron el escrito inaugural. Frente a los hechos de la demanda manifestaron que le consta la solicitud que realizó la señora L.R.P. al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del vínculo familiar que se había formado entre la demandante y el causante. Se oponen a todas las pretensiones que estén en detrimento de sus derechos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2014 (fls.261 a 269) decidió:


Declarar que a la señora B.E.M.R. le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del valor la misma con ocasión a la muerte del causante. El otro 50% de la prestación causada con ocasión de la muerte del asegurado se dividirá entre los hijos del causante L.F. y C.A.H.R. y hasta el momento en que permanezcan las causas legales para disfrutar del derecho, una vez dejen de disfrutar el derecho el último de los hijos, le corresponderá el derecho a la señora Blanca Elena M.R., el cual se verá acrecentado en un 100%.


En consecuencia, de las anteriores declaraciones condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar a Blanca Elena M. Rodríguez la suma de $33.363.460 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 21 de marzo de 2014 y hasta el mes de febrero de 2014. A partir del mes de marzo de 2014 la entidad demandada seguirá pagando a la señora Blanca Elena M.R. la mesada pensional por valor de $308.000, esto es en el 50% de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional. Así mismo, condenó por concepto de indexación y absolvió por intereses moratorios y de las pretensiones propuestas por la señora L.R.P..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la interviniente ad excludemdun, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016 (f.º 298 a 316), decidió lo siguiente:


1. Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a pagarle a la señora L.R.P., identificada cc […]la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado A.A.H.C., en proporción al 50% del valor de la mesada que vienen recibiendo los menores L.F. y C.A.H.R.. Y con las condiciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


2. Absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de todas las pretensiones formuladas en su contra por la Señora Blanca E.M.R., identificada con la cc […].


3. Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sin entrar a debatir el fallecimiento del señor A.H.C., ocurrido el 21 de marzo de 2014 y con el fin de resolver el derecho pensional que reclama la Señora L.R.P. y que le fue concedido en primera instancia a B.E.M., precisó que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


De conformidad con las pruebas recaudadas concluyó la segunda instancia que no le asiste razón al a quo cuando afirmó que de la prueba testimonial que obra en el proceso se puede deducir la convivencia de manera ininterrumpida que alegó la señora M.R. con el señor H.C., en los 5 años anteriores a su deceso.


Aclaró que, según se ha establecido por la jurisprudencia, por convivencia se debe entender, por regla general, «la residencia conjunta en un mismo lugar compartiendo lecho techo y mesa de forma permanente y exclusiva, además de los lazos afectivos que unen a los esposos o compañeros permanentes según el caso». Es así como advierte que, respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento solo es posible en favor de quien demuestre la convivencia bajo un mismo techo y una vida de auxilio, de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja.


El Tribunal entonces estableció como regla aplicable la siguiente: «solo es posible alegar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quienes demuestren una convivencia estable, permanente y definitiva con otra persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad sean el eje de la reacción de pareja y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genere de la pretensión voluntaria de crear una familia».


El convencimiento probatorio de la segunda instancia deviene de los testimonios de los cuales se desprende que a la fecha de fallecimiento del señor H.C. no existía convivencia, lo anterior, con la señora M., por cuanto las declaraciones e inclusive, del interrogatorio de parte de la misma, Blanca M. Rodríguez se desprende que desde el año 1999 no convivían. Expresamente manifestó la señora M. «desde que se fue el señor H.C. en el año 1999 no convivieron, hasta que se mató».


Advirtió el fallo que otras declaraciones que obran en el expediente (Lilia Agudelo Gaviria, E.S.V.E. y C.A. Restrepo), prueban que quien convivió durante los últimos cinco con el señor H.C. fue L.R.P..


Expresamente en relación con la...

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