SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01122-00 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01122-00 del 26-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4370-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01122-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4370-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01122-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín. A. trámite se vinculó a Bancolombia S.A. y los intervinientes en la acción popular de radicado 2017-00636-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la referida causa, acumulada en el expediente 2017-00623-00.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El tutelante presentó acción popular contra Bancolombia S.A, en razón a que dicha entidad no cuenta con un «profesional intérprete y guía intérprete y guía intérprete de planta o convenio acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como lo ordena la Ley 982 de 2005 en su artículo 8».[1]

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, en proveído de 2 de noviembre de 2017, lo admitió a trámite, ordenó la comunicación al extremo pasivo y la acumulación de las acciones populares[2].

2.3. Surtido lo pertinente, el juzgado de conocimiento mediante fallo de 7 de septiembre de 2018 resolvió «Declarar a BANCOLOMBIA S.A, responsable de la violación de derechos e intereses colectivos de las personas con limitaciones visuales y/o acústicas por no haberse implementado las adecuaciones que permitan la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas en el interior del establecimiento bancario, en las siguientes sucursales (…)».

En consecuencia, ordenó «a la accionada la contratación en las sucursales demandadas de «un intérprete y guía intérprete para las personas sordas, sordo ciegas e hipo acústicas en los términos del artículo 8 de la ley 982 de manera directa o mediante convenios con organismos (…)» y «condenar en costas a BANCOLOMBIA S.A, al liquidarse por Secretaría, inclúyanse un salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho para el actor»[3].

2.4. El 24 de septiembre de 2018, el apoderado de BANCOLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación[4], el cual fue concedido en el efecto suspensivo[5].

2.5. El 9 de octubre de 2018, el Tribunal accionado lo admitió[6] y, después de surtidas varias actuaciones procesales, mediante proveído de 07 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primer grado y modificó «el numeral 2º de la parte resolutiva, del fallo de primer grado… No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…»[7].

2.6. El promotor, como sustento de su reclamo, aduce que el fallador querellado se niega a conceder las costas y agencias en derechos a su favor, pese a que la entidad demandada «perdió su alzada».

3. En consecuencia, solicitó ordenar al tribunal acusado «conceder costas a su favor…, amparado art 366 CGP». Además, se vincule «al tribunal sscf de Pereira… a fin de que remita copias de los fallos acumulados en acciones populares que consignare en el acápite de pruebas, contra Bancolombia, donde se ampararon las pretensiones y se CONDENA EN COSTAS DE MANERA SEPARADA A BANCOLOMBIA EN CADA SEDE DONDE SE DEMOSTRO LA AMENAZA…».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Procurador 10 Judicial II se opuso a las pretensiones del accionante, y señaló que «Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de las altas Cortes, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento»[8]

2. Hasta la fecha no se han recibido más respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor acude a esta senda con el fin de que se le ordene al Tribunal accionado decretar las costas a su favor dentro de la acción popular de radicado 2017-00636-00, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia acogieron las pretensiones de la demanda.

2. Pronto la Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad (inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991), por las razones que se pasan a exponer.

Pues bien, analizadas las probanzas allegadas, se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 07 de abril de 2021, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado y consideró que no había «lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…»[9]. Decisión que no fue cuestionada por las partes e intervinientes en el asunto debatido.

3. De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al Tribunal accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició el medio que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del fallo de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, para que ese juzgador en sentencia complementaria, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual.

En un asunto que guarda estricta simetría con el aquí visto, la Sala expuso que

Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que la discusión aquí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que el eventual error o la supuesta equivocación en la que se dice incurrieron los funcionarios judiciales acusados, al no condenar en costas a la parte vencida dentro de la acción popular referida, pudo haberse planteado ante la misma Corporación solicitando la adición de lo resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil [hoy 287 del Código General del Proceso], pero como ello no ocurrió, cerrada le quedó al interesado toda posibilidad de obtener exitosamente lo pretendido por esta vía especialísima.

[…] Así las cosas, como el demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, solicitar la adición de la sentencia ante el Tribunal, al margen del triunfo que hubiera tenido ese puntual mecanismo, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual (CSJ STC15834-2015. Nov. 19 de 2015. R.. 2015-02767-00).

Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias....

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