SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02767-00 del 19-11-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Noviembre 2015 |
Número de expediente | T 1100102030002015-02767-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15834-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC15834-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02767-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).-Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.Á.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura judicial convocada, al no condenar en costas en la segunda instancia al extremo demandado, dentro de la acción popular por él promovida en contra de Davivienda S.A.
En consecuencia, solicita concretamente, «que se ordene al tutelado CONCEDER EN [SU] ACCIÓN POPULAR A [SU] BIEN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LAS QUE T[IENE] DERECHO POR LEY» (fl. 62).
2. En apoyo de lo pedido aduce, que pese a que dentro del asunto referido en líneas anteriores el Tribunal convocado revocó la decisión del juez de instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, dicha Colegiatura «PRETENDE NEGAR[L]E LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO», lo que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues aunque «es cierto que OLVID[Ó] aportar recibos de gasto de combustible, pasajes, copias, entre otros gastos, a fin de que se [l]e reconocieran costas a [su] bien, sin embargo se debió valorar de manera objetiva el tiempo que tardó [su] acción, los recursos presentados por [él] a fin de estar al pendiente de [su] acción, y de todas sus actuaciones» (íb.).
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, luego de hacer una breve relación de las actuaciones desplegadas en la acción popular criticada, precisó que en ningún momento se ha vulnerado dentro de la misma el debido proceso al accionante, pues «se garantizó el derecho de defensa a las partes intervinientes quienes contaron con los recursos ordinarios para atacar las actuaciones» (fls. 179 a 181).
M.P.B.M., magistrada del Tribunal Superior de Buga, señaló que se «atempe[a] a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en es[a] instancia, de cara al legajo contentivo de la actuación que será objeto de análisis» (fl. 184).
Finalmente el apoderado general de Davivienda S.A., solicitó denegar lo pretendido, como quiera que «no cabe duda que la sentencia cuestionada a través de la presente acción, no es destinataria de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las que hace referencia en la más completa jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional» (fls. 204 a 208).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal.
2. En el presente caso se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, resolvió «REVOCAR la sentencia apelada», para en consecuencia, «ORDENAR al BANCO DAVIVIENDA, sucursal Cartago, que en el término de un (1) mes,...
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