SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115414 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115414 del 13-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115414
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5873-2021




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP5873 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 115414

Acta No. 82


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La S. resuelve la impugnación promovida por el accionante HÉCTOR MUÑOZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de esta Corte, el 14 de octubre de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de derechos fundamentales.

En primera instancia, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2015 – 00336.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. HÉCTOR MUÑOZ en calidad de cónyuge supérstite de M.P.T., previo el agotamiento de la vía administrativa, instauró demanda ordinaria laboral en contra de C. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada de la misma, a partir el 28 de agosto de 2013 fecha en la que falleció su cónyuge.


2. Del asunto conoció el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, quien a través sentencia del 17 de julio de 2018 condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, y otorgó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.


3. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la alzada presentada por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C.. Mediante sentencia del 28 de julio de 2020, resolvió:


“1.1. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de MARGARITA PASTRANA TRIANA, de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez post mortem, por 14 mesadas al año, equivalentes al salario mínimo a partir del 1 de agosto de 2011, con un retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2013 de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($16.411.635), el cual tendrá como destino la masa sucesoral de la causante, y sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.


1.2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor HÉCTOR MUÑOZ, de notas civiles conocidas en el proceso, sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite de M.P.T., a partir del 28 de agosto de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo, debiendo reconocer retroactivo por mesadas causadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 31 de mayo de 2020, por valor de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($67.498.730), sobre el que se autoriza a COLPENSIONES a descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. A partir del 1 de junio de 2020, se seguirá pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales que decrete el gobierno nacional.


1.3. CONDENAR a COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR indexación sobre las mesadas pensionales de sobrevivientes, mes a mes, desde fecha de causación hasta ejecutoria de la sentencia. En adelante, se reconocen intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación”.


4. El accionante afirma que las decisiones de primera y segunda instancia, contrarían la ley y la jurisprudencia, toda vez que artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impone que los intereses moratorios, “se deben generar a partir del momento en que tienen las entidades para resolver la reclamación, esto atendiendo el contenido del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, en el que señala que la entidad de seguridad social, tiene un lapso de 2 meses para reconocer las pensiones de sobrevivientes que se reclamen”, puesto que operan a partir del momento de la solicitud cuando la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos (CSJ SL400-2013, SL1354-2019 y SL1265-2020).



Manifiesta, además, que la S. Laboral accionada, no presentó argumentos que sustenten la tesis de condicionar los intereses de mora hasta la ejecutoria de la sentencia, a efecto de variar en sede de instancia “la jurisprudencia reinante en materia de intereses moratorios”.



5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende el amparo del debido proceso, seguridad jurídica, vida, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, solicitó “dejar sin efectos el numeral 1.3 de la sentencia del 28 de julio de 2020, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, reconocer intereses moratorios de que trata el ...

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