SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75853 del 26-04-2021
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Número de expediente | 75853 |
| Fecha | 26 Abril 2021 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL1581-2021 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL1581-2021
Radicación n.° 75853
Acta 013
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.L.M. contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ING PENSIONES Y CESANTÍAS – HOY PROTECCIÓN S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Conforme poder visible a folio 31 del cuaderno de Corte, se reconoce personería para actuar al doctor J.F.H.R., identificado con T.P. 35277 del Consejo Superior de la Judicatura.
- ANTECEDENTES
El señor C.E.L.M. accionó contra las demandadas, para que se declarara que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez carece de valor y efecto legal y que su grado de invalidez es superior al 50%, consecuentemente, que se condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 7 de septiembre de 1990, subsidiariamente se condene a S.B.S. y a ING Pensiones y C., hoy Protección S.A., como solidariamente responsables, al pago de la pensión de invalidez o a la indemnización sustitutiva.
Fundó sus pretensiones en que se afilió al ISS el 22 de septiembre de 1989 y desde el 23 de junio de 2006 se afilió a ING Pensiones y C. – hoy Protección S.A., quien tiene contratado un seguro previsional de invalidez con la compañía Seguros B.S.; que el 8 de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Inspector de Policía de Nobsa – Boyacá, sufrió un golpe severo y traumático en la cabeza «con una herida profunda en mi mano derecha que me causaron un desprendimiento crónico, gradual y total de la retina en el ojo izquierdo y pérdida progresiva de la visión en el ojo derecho que me tienen al borde de una ceguera total».
Aseguró que el 7 de mayo de 2002 le diagnosticaron un desprendimiento total de retina del ojo izquierdo con compromiso y pérdida de la visión parcial, progresiva y constante en el ojo derecho; que mediante oficio GP-ING-1634 del 23 de abril de 2009, Seguros Bolívar le notificó un dictamen donde se determina una pérdida de la capacidad laboral del 28.95%, de origen común, con fecha de estructuración 7 de mayo de 2002; decisión que repuso y en subsidio apeló, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio GP-ING-2603 del 26 de junio de 2009 dictaminó una PCL del 30.39%, con el mismo origen y la misma fecha de estructuración; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio GP-ING-1290 del 24 de marzo de 2010, determinando una PCL del 35.42%, con el mismo origen y misma fecha de estructuración, entidad que solo tuvo en cuenta el examen médico realizado por la Fundación Oftalmológica Nacional el 7 de mayo de 2002, sin considerar la emitida por la Clínica Previmedic el 26 de octubre de 2001 que diagnosticó un cuadro antiguo de la enfermedad de 11 años atrás, lo que coincide con la fecha del accidente (8 de septiembre de 1990), así como tampoco, la emitida por Famisanar EPS el 4 de marzo de 2010, donde se dijo que no veía por el ojo izquierdo desde 1990 luego de un trauma contundente severo.
Sostuvo que el 18 de marzo de 2009 solicitó a la Alcaldía de Nobsa una certificación del tiempo laborado y la ocurrencia de los hechos, pero esta solo contestó lo referente al tiempo, y con esa omisión ha ocasionado daños graves.
Las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
ING Administradora de Fondos de Pensiones y C., alegó que el actor solo tenía una PCL del 35.42%. En relación con los hechos, aceptó la fecha de afiliación y dijo que no le constaban los demás. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación.
Seguros Bolívar, alegó que no existían motivos fácticos ni jurídicos para no tener en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación y dijo que no conocía los hechos por referirse a terceros. Presentó las excepciones de falta de causa; inexistencia de la obligación y de cobertura por parte de Seguros Bolívar; cobro de lo no debido, falta de requisitos para acceder a la pensión, prescripción y legalidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El ISS, explicó que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Respecto a los hechos dijo no le constaban. Presentó las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y ausencia de causa para pedir o demandar.
Se dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 8 de julio de 2016, confirmó la sentencia emitida por el a quo.
El juez plural para soportar su decisión, expuso:
En ese orden atendiendo los argumentos de la alzada, en virtud del principio de consonancia, procede la Sala con el análisis del dictamen atacado por el recurrente, para lo cual es menester señalar, por remisión de AFP Seguros Bolívar la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, expidió el 21 de mayo de 2009, el dictamen 4178816, en el que se estableció que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 30.39%, de origen común, con fecha de estructuración 7 de mayo de 2002 (fol. 23 a 28), contra dicho dictamen el actor interpuso los recursos de ley, los cuales se resolvieron mediante el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 24 de febrero de 2010, fijando la pérdida de capacidad laboral en 35.42%, de origen común, de fecha de estructuración 7 de mayo de 2002 (fol. 19 y 20).
Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda elevadas por el actor y los medios probatorios solicitados (fol. 10), en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2012, se decretó como prueba a favor del demandante el Dictamen pericial (fol. 342 a 344); posteriormente y en cumplimiento de lo dispuesto en la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2013, se dispuso designar a la Junta Regional de Calificación de invalidez en calidad de perito (fol. 8 a 13, del cuaderno 2 del Tribunal Superior); es así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez expide el dictamen 64909 del 27 de febrero de 2015, estableciendo la pérdida de capacidad laboral del demandante en 10.44% con fecha de estructuración 17 de octubre de 2014 con origen en accidente de trabajo (fol. 703 a 709).
Adujo que en atención a lo mencionado, no eran de recibo los argumentos encaminados a reiterar las objeciones presentadas contra el dictamen n.° 64909, pues la decisión de la primera instancia no se edificó en él, ya que, amparado en el principio de favorabilidad, dispuso que tomaría el dictamen más benéfico, dejando sin sustento a los argumentos de la alzada.
Agregó, que si en gracia de discusión se hiciera un estudio a la solicitud de nombramiento de nuevos peritos y «la objeción grave por no atender a la prohibición a la prohibición de doble calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», esa circunstancia fue resuelta por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien designó a la Junta Regional, bajo la aclaración de que el dictamen debía ser proferido por una sala diferente a la que emitió el dictamen primigenio, por lo que no sería dable designar nuevos peritos, «máxime teniendo en cuenta que en el caso de marras para evacuar la prueba pericial solicitada por el actor, se designó inicialmente un perito ajeno a las Juntas de Calificación de Invalidez (fol. 421), empero en audiencia de 21 de mayo de 2013, se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora».
Indicó que atendiendo la imposibilidad del demandante de pagar las expensas solicitadas por el perito designado, sin que existieran más auxiliares de la justicia que cumplieran con el experticio a título gratuito, declaró precluida la oportunidad de practicar la prueba, «decisión que fue objeto de reproche por el actor y objeto de estudio por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior, en los términos anteriormente referidos».
Sostuvo que frente a la inconformidad alegada respecto de lo indicado en el dictamen n.° 64909, donde se dijo que existía un vacío de información entre los años 1990 a 2001, que, pese a señalar el actor que en el expediente administrativo lo objetó, «lo cierto es que tal circunstancia no pasa de ser una afirmación del demandante sin sustento...
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